STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso940/1993
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Exportadora Vinicola Valenciana, S.A. contra la resolución del Consejo de Ministros de 9 de octubre de 1992, relativa a imposición de multa por infracción de la normativa comunitaria en materia de vinos de mesa, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada entidad Exportadora Vinicola Valenciana, S.A. asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1992 por el Consejo de Ministros se dictó resolución por la que se imponia a la entidad Exportadora Vinicola Valenciana, S.A. una multa de 4.006.907 pesetas por infracción de la normativa comunitaria en materia de vinos de mesa.

Contra esta resolución la entidad Exportadora Vinicola Valenciana, S.A. interpuso en 25 de noviembre de 1992 recurso de reposición.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la entidad Exportadora Vinicola Valenciana, S.A. interpuso en 22 de abril de 1993 recurso contencioso administrativo directo ante la Audiencia Nacional.

Mediante Auto de 15 de octubre de 1993 la Audiencia Nacional ordeno la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo por ser el competente para conocer del recurso interpuesto.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, comparecen ante la Sala la entidad Exportadora Vinicola Valenciana, S.A. como recurrente asi como el Letrado del Estado en la representación que ostenta, que comparece como recurrido.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose para su votación y fallo el día 6 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso contencioso administrativo directo sobre la adecuación a Derecho de una resolución del Consejo de Ministros de 9 de octubre de 1992 por la que se imponía a una empresa vitivinicola una sanción por el importe de 4.006.907 pesetas, por la comercialización de mosto haciendo constar que el producto procedía de una país de la Comunidad Económica Europea siendo así que era de procedencia de la República Argentina. En realidad la sanción de la cuantía antes expresada resulta de la acumulación de tres sanciones por las infracciones siguientes. Por una parte se aprecia como infracción la salida de bodega de la empresa de mosto azufrado procedente de Argentina. En segundo lugarse entiende que asimismo constituye una infracción la comercialización de mosto concentrado obtenido a partir de mosto azufrado, procedente de Argentina. Por ultimo la tercera sanción acumulada se refiere a una conducta que se considera constitutiva de infracción por haberse comercializado otros productos vitivinicolas empleando mosto concentrado obtenido a su vez a partir de mosto azufrado siempre de origen y procedencia argentinos. Las normas infringidas son las reguladoras del vino, la viña y los alcoholes, que se invocan expresamente en el fundamento de la resolución administrativa, pero sobre todo se estima por el Consejo de Ministros que la conducta es contraria al Reglamento 986/89, de 10 de abril, de la Comunidad Económica Europea. Ello por lo que se refiere a las infracciones, si bien la potestad sancionadora se ejerce con fundamento en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley reguladora del Estatuto del Vino.

La resolución de que acaba de darse cuenta se impugna por la empresa sancionada por considerarla contraria a Derecho, alegandose que se ha producido la prescripción de las infracciones, que la conducta tuvo lugar sin que existiesen dolo o culpa por parte de la empresa, y por ultimo que se ha aplicado incorrectamente el Reglamento comunitario antes citado 986/89, de 10 de abril.

En cuanto a la alegación de que no existió dolo o culpa se efectúa siguiendo la corriente de doctrina científica y jurisprudencial que intenta se apliquen al derecho administrativo sancionador al máximo posible las normas y los principios propios del derecho penal. Por otra parte el debate procesal versa en buena medida sobre la interpretación del Reglamento comunitario, ya que por la Administración se mantiene que nunca ha negado pudiera presentarse aquel producto como producto de la Comunidad, si bien es cosa diferente que se trate de un producto comunitario y que se haga constar que procede de un país miembro de la Comunidad Económica Europea. Por el contrario la empresa afirma que, a tenor de la normativa comunitaria, un producto originario de un tercer país pero elaborado o reelaborado en un país comunitario, no solo tiene el carácter de producto de la Comunidad Económica Europea sino que ademas puede presentarse haciendo constar que es de procedencia comunitaria.

Sin embargo las dos cuestiones aludidas, que habrían de ser estudiadas para entrar en el fondo del asunto, deben ir precedidas del examen de la primera de las alegaciones que antes se citan, es decir, la prescripción de la infracciones, pues si fuera conforme a Derecho acoger esta alegación no seria necesario referirse a las cuestiones de fondo que acaban de mencionarse brevemente.

SEGUNDO

Ha de entrarse, por tanto, en el examen de la primera alegación citada, relativa como se ha dicho a la prescripción de las infracciones, si bien no es necesario atenerse estrictamente a esa calificación de prescripción que utiliza la representación letrada de la empresa. Basta a nuestros efectos llevar a cabo la calificación en derecho del dato fáctico alegado, a saber, que transcurrió mas de un año desde que se formulo la propuesta de resolución en 3 de octubre de 1991 y el acuerdo del Consejo de Ministros suscrito el 9 de octubre de 1992, si bien no se notificó al interesado hasta el día 28 del mismo mes y año.

Esta paralización del procedimiento administrativo sancionador no es claro en modo alguno según la normativa vigente que pueda dar lugar a que se aprecie que la infracción ha prescrito, pero puede considerarse sin duda como un supuesto de caducidad del procedimiento, aunque dicha caducidad no se prevé expresamente en el Decreto que sirve de fundamento a la sanción, es decir, el Decreto 835/1972, de 23 de marzo. El mencionado Reglamento contempla desde luego la prescripción de las faltas, pero no alude a esa caducidad del procedimiento de que antes se habla. Sin embargo, a tenor de nuestra doctrina jurisprudencial según la Sentencia de 9 de febrero de 1998 es de aplicación a las infracciones en materia de productos vitivinicolas lo dispuesto en el articulo 18 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, relativo a la Defensa del Consumidor. Pues aunque ciertamente la Disposición Final segunda de este ultimo Real Decreto exceptúa de la derogación expresa que allí se realiza las normas dictadas en materia de vinos, lo cierto es que no se produce ninguna contravención al aplicar en materia de productos vitivinicolas la caducidad del procedimiento, toda vez que como se ha dicho el Reglamento del Estatuto del Vino contempla la prescripción pero no la caducidad.

Como ya declarábamos en nuestra citada Sentencia de 9 de febrero de 1998 llegando a esta solución se esta interpretando el ordenamiento de acuerdo con las circunstancias de la realidad social a tenor de lo dispuesto en el articulo 4º del Código civil. Pues la aplicación de las normas sobre caducidad es conforme con el sentido de la evolución del Derecho español dada la normativa que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y singularmente el Real Decreto 1938/1993, de 4 de agosto, dictado para desarrollo de la Ley anterior en materia de procedimiento sancionador.

Debe concluirse, pues, que en el supuesto examinado, al darse la circunstancia prevista en el articulo18 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por haber transcurrido más de un año desde la propuesta de resolución hasta la resolución misma, se produjo la caducidad del procedimiento sancionador, por lo que ha de entenderse que no es conforme con el ordenamiento jurídico el acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna en el presente proceso.

Ello es bastante para estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, sin que sea necesario entrar en el examen de las demás alegaciones de la empresa recurrente.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo directo, por lo que declaramos no conforme a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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