SAP Guadalajara 92/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:205
Número de Recurso61/2006
Número de Resolución92/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 67/06

Ilma. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a uno de Junio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 61/2006 dimanante del Juicio de Faltas 27/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara , versando sobre injurias leves y amenazas, en el que aparece como apelante Iván y como apelados Jose María y Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad se dictó con fecha 3 de Marzo de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 17:20 horas del 23 de enero de 2005, D. Iván , que reside en el inmueble del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Guadalajara, se dirigió a la vecina del nº NUM001 , Dª Teresa con expresiones tales como "eres la más guarra del barrio", "no os paséis un centímetro porque os levanto los sesos a todos", "a tu marido le voy a tener que romper los cuernos por tu culpa", "vas a hacer que mate a tu marido". A consecuencia de este incidente, que fue presenciado por los dos hijos menores (de tres y seis años) de la Sra. Teresa , esta debió ser asistida en el SUAP del SESCAM de Guadalajara, presentado temblores, tensión arterial elevada (150/100), y taquicardia sinusal, con el diagnóstico de crisis de ansiedad e hipertensiva.= Resulta igualmente acreditado que la relación entre estosvecinos está muy deteriorada, existiendo múltiples conflictos entre ellos como consecuencia, principalmente, del aparcamiento de sus respectivos vehículos"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Iván como autor de una falta de injurias leves y de una falta de amenazas, tipificadas en el artículo 620.2 del C.P ., a la pena de quince días de multa por cada falta, con una cuota diaria de diez euros (trescientos euros total multas), que deberá abonar en el término de una audiencia desde que fuera requerido para ello, procediéndose por la vía de apremio en caso de impago, y en el de insolvencia, previa su declaración, deberá cumplir un día de arresto por cada dos cuotas que resulten impagadas.= Las costas causadas en esta instancia se imponen al condenado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Iván y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente infracción del principio de presunción inocencia y errónea valoración prueba, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional mencionado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en la declaración de la perjudicada, mantenida en todo momento desde la fase de instrucción hasta el plenario, corroborada por la manifestación de su marido, que refirió que, tras ocurrir el suceso, su mujer le llamó para contarle lo sucedió y para que volviera a casa y por un parte médico, extendido poco después del hecho, en el que el facultativo que examinó a la ofendida diagnosticó crisis hipertensiva y de ansiedad. Por otro lado, es de señalar que la valoración probatoria efectuada por la titular del Juzgado no queda desvirtuada por la circunstancia de que el esposo de la perjudicada no estuviera presente y se limitara a exponer lo que su cónyuge le relató, puesto que, si bien es cierto que es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que el testimonio de referencia sólo podrá ser tomado como prueba de cargo o signo incriminatorio cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria al juicio oral, S.T.S. 26-3-1999 , que glosa las del T.S. de 17-2-1996, 11-4-1996, 13-5-1996, 12-7-1996 y 24-2-1997 y las del T.C. 303/1993, de 25 de octubre y 74/1994, de 14 de marzo y en análogo sentido Ss.T.S. 16-4-1997 y 20-9-1996 , no lo es menos que ello no impide que pueda ser tenido en consideración como un mero elemento corroborador, en cuanto evidencia el estado en el que se encontraba la perjudicada tras recibir las amenazas; fundándose, en todo caso, la condena en prueba directa, como es la testifical de la ofendida, materia en relación con la cual, como reconoce la propia parte recurrente, es reiterada la Jurisprudencia que pregona la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio constitucional, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 , igualmente S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. En el caso que nos ocupa reúne la testifical practicada en el plenario los referidos requisitos que permiten otorgarle validez incriminatoria, ya que fue sostenida en todo momento desde la denuncia al plenario, sin que en la grabación del juicio se evidencien las pretendidasdudas o contradicciones que apunta el recurrente; observándose, por el contrario, que fue el Letrado del ahora impugnante quien intentó introducir en el debate hechos ajenos a los ahora enjuiciados, preguntando por otros incidentes que dieron lugar a otras denuncias, hasta el punto de que la Juzgadora se vio obligada a rechazar, por no pertinentes, varias preguntas que por referirse a otros sucesos, lejos de esclarecer el concreto episodio examinado, podían inducir a confusión; habiendo sido contestes los dos cónyuges, sin que se aprecie vacilación alguna en la manifestación de la testigo directa, que ratificó íntegramente su denuncia; no habiendo sostenido en ningún momento la misma ni su esposo que este estuviere presente durante el incidente; afirmando ambos que su mujer le llamó y le contó lo sucedido; pidiéndole que volviera a casa para acompañarla a formular la denuncia, sin que tampoco se aprecie contradicción sobre si el marido acompañó a la perjudicada al Centro de Salud, extremo sobre el que se interrogó tangencialmente a la señora y que esta adveró, lo cual no fue negado por el consorte, que no fue expresamente preguntado al respecto; siendo esta, en todo caso,...

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