STS 534/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso378/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución534/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Luis Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delitos robo con intimidación y lesiones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Liceras Vallina. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 37 de Madrid, instruó procedimiento abreviado número 1138/97 contra Luis Antoniopor delitos de robo y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha once de Diciembre de mil noveciento noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El dia 15 de febrero de 1.997, Luis Antonio, mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo por sentencias de 28 de abril de 1.993 y 16 de febrero de 1.994 (con apreciación de reincidencia) con ordinal informático 315791539, en unión de dos individuos no identificados en la c/ Santa Catalina abordó a Rocíoy amenazándola con un arma blanca -no precisada- logró arrebatarle un bolso, una cámara fotográfica y otros efectos que portaba, que han sido tasado en 14.000 pesetas. Luis Antoniofue detenido cuando se daba a la fuga por efectivos policiales, logrando los otros dos individuos darse a la fuga con los efectos sustraídos.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Antonio, como autor responsable de un delito de robo y lesiones con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años y seis meses de prision, penas accesorias correspondientes durante el tiempo de la condena y por la falta, arresto de cuatro fines de semana, debiendo indemnizar a Dª Rocíoen 14.000 ptas. por los efectos sustraidos más otras 7.000 ptas., por las lesiones y al pago de las costas en esta segunda instancia. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 21-05-97 recaido en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Luis Antonio,que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 617.1º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el dia 26 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo relativo al uso de un arma blanca que no ha quedado acreditado. El motivo, centra su argumentación, en el hecho de que el principal testigo, Policía Nacional número NUM000, que intervino en la detención del recurrente, resulta ser testigo directo de ésta y de que fue aquel a quien persiguió ante las voces de "al ladrón, al ladrón", así como de que las víctimas lo identificaron sin ninguna duda, "in situ" como uno de los individuos que instantes antes les había robado y agredido.

Sin embargo, ese testigo, al intervenir después no aporta un testimonio directo sobre el modo de ocurrir los hechos, ya que al respecto solo las víctimas podrían haberlo aportado, pero ambas declaran exclusivamente en Comisaría -folio 4- ya que continuaron su viaje al día siguiente.

En efecto, es cierto que respecto a la forma en que se produjeron los hechos, el Policía Nacional es testigo de referencia, pero sin embargo, de primer grado, puesto que su actuación fue casi inmediata, y cuando detuvo al recurrente y le mostró a las victimas, éstas no solo lo identificaron, sino le aseguraron que se trataba de una de las personas que con un arma blanca o cuchillo les habian atracado para sustraerle el bolso.

El Tribunal de instancia, ha tomado en consideración para formar su convicción, principalmente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concretamente las declaraciones del funcionario de Policía, en parte de referencia y en parte por directo conocimiento, toda vez que detuvo al acusado, al sospechar de las personas que veían huir corriendo, recibieron la relación de los hechos ocurridos directamente de las propias víctimas, cumpliendo además en sus manifestaciones los agentes de la Policía, con las prevenciones del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisando el origen de la noticia, designando a la persona que se la hubiere comunicado.

En relación a la «prueba testifical de referencia>>, preciso

es destacar que, como indica la S. 217/1.989 de 21 de Diciembre, del

Tribunal Constitucional y de que se hace eco esta Sala con

reiteración, así, entre otras, en las SS. de 27 de Enero y 1 de

Octubre de 1.990, 15 de Junio de 1.992 y 15 de Enero, 2 y 27 de Febrero 1.998 (Cfr. igualmente las SS. de 22 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.989), dicha prueba aparece expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al establecer que los testigos «expresarán la razón de su dicho y si fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado>>) y que sólo el artículo 813 de la misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que «es cierto que la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del

medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre ésto, ello

no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios

de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y

practicar la prueba original y directa, que en ambos supuestos puede

devenir imposible>>.

No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionadamente,

pués como se deduce de lo expuesto, por una parte, la eficiencia de

la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda

subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba

original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional a que nos venimos refiriendo, que «el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -«audito propio>>- (como ocurría en el supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional), o lo que otra tercera persona le comunicó -«audito alieno>>- (como sucede en el caso cuestionado).

Todo ello lleva a la sentencia del Tribunal Constitucional a

explicitar que «igualmente es cierto, en la generalidad de los

casos, la prueba de referencia es «poco recomendable>> -y de ahí el

«justificado recelo jurisprudencial>> sobre ella (Cfr. S. de esta

Sala de 1 de Octubre de 1.990, antes citada)-. pues en muchos casos

supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los

hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido

en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general cuando

existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e incluso cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales pueden ausentarse al extranjero «deben tomar medidas para preconstituir la prueba anticipada>>.

En conclusión y como se lee en la S. de esta Sala de 1 de Octubre

de 1.990 «la solución correcta deba darse caso por caso, matizando

las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias en

cada supuesto>>.

Así mismo, solo podrá ser tomado como prueba de cargo o signo incriminatorio, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 17 Febrero, 11 Abril, 13 Mayo y 12 Julio 1.996, y 24 Febrero 1.997- y del Tribunal Constitucional Sentencias 303/93 de 25 de Octubre y 74/94 de 14 de marzo y del T.D.E.H. en los casos Delta, Isegr, Asch, Windisch, Kostovrki y Lüdi- el que admite el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo posible cuando no se puede practicar prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria al juicio oral, cual aqui ocurre al encontrarse fuera de España, el testigo directo, víctima del delito.

Sin embargo, la prueba de testigos de referencia, tiene una característica particular, en cuanto no ha existido oportunidad de practicar la contradicción sobre el autor original de la manifestación objeto de prueba, ni tampoco respecto a él, ha existido inmediación subjetiva. Por ello, a pesar de que no existan reglas tasadas de valoración de la prueba testifical, de referencia, una sentencia condenatoria no puede estar basada únicamente en la declaración de un testigo de referencia, siendo necesario para tal fin que el resultado de dicha prueba resulte corroborado por el de otra prueba directa, aunque la naturaleza de esta última no sea testifical, o el de varias pruebas indiciarias.

Por eso, como se ha dicho con anterioridad la solución correcta debe darse en cada caso concreto, y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el mismo.

En el supuesto que se examina, la victima, autor original del testimonio no pudo ser objeto de contradicción, ni tampoco ha existido la inmediación subjetiva. Por otra parte, tampoco se ha podido corroborar la declaración de un testigo de referencia, con el resultado de otra prueba directa o indiciaria, como podría haberlo sido, al menos, si se le hubiese ocupado al recurrente el producto del robo, con lo que la manifestación del testigo de referrencia, habría sido robustecida por la ocupación del objeto presuntamente sustraído.

Es por ello, que en el presente caso, no puede afirmarse que exista prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia de que goza todo imputado, por lo que procede la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

SEGUNDO

La estimación del motivo en el fundamento precedente, releva de examinar el otro motivo de impugnación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo primero, interpuesto por el acusado Luis Antoniocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delitos de robo y lesiones, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción numero 37 de Madrid con el numero 1138/97 contra Luis Antonio, por delito robo y lesiones y en cuya causa la Audiencia Provincial de Madrid con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos componentes arriba expresados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

Sin aceptar los de la resolución recurrida.En el relato de hechos probados sustituir "Luis Antonio", por "persona desconocida".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin aceptar los de la sentencia impugnada.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, y no habiendose acreditado la participación del recurrente en los hechos objeto del proceso, procede la libre absolución del mismo, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, del delito de robo de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales, alzandose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituído. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Luis Antonio, de los delitos de robo y lesiones de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, levantándose cuantas cargas y grávamenes se hubieran acordado, con declaración de oficio de las costas procesales. Comuniquese por fax a la Audiencia Provincial de Madrid el contenido de este fallo, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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