SAP Valencia 326/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2010:1888
Número de Recurso117/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución326/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO SALA 117/2008

SUMARIO 16/2006

JUZGADO ISNTRUCCION NUM. 12 DE VALENCIA

F/ Sr. D. Ricardo Olivares Juan

SENTENCIA 326/2010

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

Dª LUCIA SANZ DÍAZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Sumario 16/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 117/2008, por delito continuado de agresión sexual, contra Roberto, nacido en Sevilla, en fecha 14 de julio de 1944, hijo de José y de Cristina, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, y último domicilio conocido en calle DIRECCION000 de Castellón nº NUM001 de Valencia, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Ricardo Olivares Juan; la Acusación Particular D. Demetrio, representado por la Procuradora Dª Carmen Navarro Balaguer y defendido por D. Segismundo Navarro Jiménez, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Polo López y defendido por la Letrado Dª. María López de Medrano; siendo Ponente la Magistrada Dª. CARMEN LLOMBART PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 181, apartados 1 (circunstancias 3ª y 4ª) y 2 del artículo 180, apartados 1 y 3, del artículo 74 y apartado 2 del artículo 57, todos del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Roberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la condena a la pena DE TRES AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Trinidad y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo superior en CINCO AÑOS a la pena de prisión que finalmente se imponga

SEGUNDO

La Acusación Particular se modifica los hechos: Son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con intimidación e introducción de miembro corporal (dedo) por vía vaginal, del art. 179 del Código Penal en relación con el art. 178, y la agravante de parentesco del art. 180.1 regla 4

!, atendiendo a la circunstancia de delito continuado del art. 74 del Código Penal, interesando pena de DOCE AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD (PRISION).

En atención al art. 57 del Código Penal, referido al art. 48 del Código Penal que se condene a las accesorias de extrañamiento de la ciudad de Melilla, prohibición de comunicarse con la menor por cualquier modo, incluso evitando la exhibición de fotografías en las que aparezca, y en todo caso prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor por tiempo superior en DIEZ AÑOS al de la condena de prisión.

También la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, en relación al art. 55 del Código Penal .

Siendo el responsable penal también responsable civil, se solicita una indemnización a favor de la menor por importe de 50.000 euros y la condena al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 24 de noviembre de 2009, el 13 de abril de 2010 y el 26 de abril de 2010, compareció el acusado, y preguntado por la Sra. Presidente si se confesaba autor del delito imputado, manifestó que se reitera en lo que dijo en su día.

HECHOS PROBADOS

Que el día 27 de julio de 2006 Rosa Navarro García formuló denuncia ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga adscripción permanente de Melilla en base a que su nieta Trinidad de 5 años de edad, que vive en Valencia le ha manifestado que su abuelo, el procesado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, le tocaba sus partes señalándoselas y que le metía el dedo ahí y luego se tocaba la pilila y que esto lo hacia poniéndose unos guantes. Hechos que no han quedado acreditados

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con arreglo a una reiterada línea jurisprudencia, el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho que no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11,1 de la declaración Universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948, "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa"; del artículo 14,2 del pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a conforme a la ley"; y del artículo 6,2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades públicas, conforme al cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". Y seguido de tales textos, así como de la presunción establecida en el artículo 24,2 de nuestra Constitución, resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, y así se declara la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, sentencias 31/81, 107/83, 171/84, 761/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96, como del Tribunal Supremo, sentencias de 29 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997, entre otras muchas.

El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo debe reprochabilidad jurídico-penal, sentencias Tribunal Supremo 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 .

Como regla general, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatoria o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:

a/ que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11,1 de la ley orgánica del poder judicial.

b/ que se practiquen en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

Constituye ya jurisprudencia sentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con el principio de "testes unus, testes nullus" es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado.

Así, el Tribunal Constitucional de manera reiterada ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la condición de juez para la determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, en el sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, que dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica con misiva en diversos delitos/robos y agresiones sexuales fundamentalmente, difíciles que pueda sobre añadirse corroboración es incriminatoria es de otro signo, sentencias de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 .

Concretamente, en relación con los delitos que atacan la libertad sexual, de forma constante y igualmente reiterada ha venido declarando la jurisprudencia que en estos delitos, en los que se suele buscar la clandestinidad o el amparo de las sombras o de lugar solitario, el testimonio de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al ser relativamente frecuente que el Tribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al de la acusado o acusados, correspondiendo al tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones desinteresados y aceptar, en su caso, aquélla que considere veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes, con arreglo a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, lo que permite dotar de mayor veracidad a la declaración de la víctima que la de acusado. Y ello porque sostener que con el testimonio de las víctimas no es posible condenar, sería tanto como mantener que el mayor número de agresiones sexuales habrían de quedar, pese a su gravedad, impunes, porque generalmente en estos casos el juzgador sólo dispone de dos testimonios absolutamente opuestos, como son el de la víctima y el y agresor, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1991, 3 de marzo de 1991, 1 de abril y 18 de mayo de 1993; autos del Tribunal Supremo de 5 y 19 de noviembre de 1997 . Y tal aptitud de la declaración de la víctima como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia en el doble sentido de acreditación de la realidad de la agresión sexual y de autoría del acusado, se ha predicado aún cuando la persona ofendida o lesionada por el delito sea un menor de edad, sentencias del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR