La técnica de las pruebas orales como presupuesto de eficacia del juicio acusatorio

AutorJoan Verger Grau
CargoCatedrático de Derecho Procesal
Páginas47-87
  1. LA INICIATIVA PROBATORIA EN EL SISTEMA ACUSATORIO

    La proposición, práctica y depuración de las pruebas del sistema procesal que diseñó ALONSO MARTÍNEZ en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 no alcanzaron, a pesar de su indudable empeño, los requerimientos del juicio acusatorio puro1. Uno de los principales motivos del escoramiento del tribunal hacia la averiguación de los hechos fue el criterio de valoración de las pruebas que se le impuso: su íntima convicción; más aun, su conciencia (741). Como decía AGUILERA DE PAZ al comentar este precepto, esta potestad para la estimación del valor y la eficacia de las pruebas es, en efecto, tan amplia que, contra la apreciación hecha por el tribunal sentenciador con arreglo a su conciencia y con la libertad de criterio indicada (...) no precede ningún recurso de casación, porque no cabe señalar infracción alguna a ninguna disposición legal cuando el legislador ha dejado en absoluto a la conciencia del juzgador la apreciación de las pruebas2. También el Tribunal Supremo abundó en el argumento de que no cabe señalar ninguna infracción cuando el legislador ha dejado en absoluto a la conciencia del juzgador la apreciación de las pruebas (SSTS. 27 nov. 1883, 17 ene. 1884, 13 nov. 1920). Dice MONTAÑÉS PARDO que como consecuencia de esta interpretación del alcance y significado del principio de libre valoración de la prueba, la jurisprudencia consideró, de un lado, que el juzgador tampoco estaba obligado a manifestar las razones que le llevaban a formar su íntima convicción y, de otro, que la declaración de hechos probados, resultado de la valoración en conciencia de las pruebas, se convertía en inatacable y escapaba al control casacional, hasta el punto de afirmar que ?el tribunal no puede, ni debe, dar explicaciones del por qué llegó a las conclusiones fácticas de que se trate, sino limitarse a exponer y resaltar lo sucedido (¿?), de modo tan explícito y claro como rotundo y categórico (STS. 10 feb. 1978)3. Ahora bien, existe una cierta incompatibilidad entre la intención del legislador sobre la actitud pasiva del tribunal respecto a los hechos y su prueba y el tenor del artículo 912 de la Ley (en su primera versión) al autorizar el recurso de casación por quebrantamiento de forma (cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados), pues es natural que cuanta más conciencia se vierta en la indagación de los hechos (en la fase de fijación) más necesaria es la prueba o, faltando ésta, la ?investigación? del propio juzgador de cómo pudieron ocurrir los hechos.

    Lo cierto es que si bien nuestra Ley representó un avance y modernización de un valor incalculable (respecto a Las Partidas y a las pruebas legales), la falta total de mecanismos o técnicas de depuración de las pruebas personales no permitía a los magistrados (y menos aun, al jurado) poder utilizar con eficacia las máximas de experiencia sin salir de su papel de jueces imparciales de campo; había que acudir al sumario y había que tomar parte en la investigación de las pruebas. La íntima convicción sigue siendo, sin embargo, un criterio válido que utilizan los ordenamientos modernos como pauta para jueces y jurados (la convicción más allá de la duda razonable), pero siempre y cuando la técnica probatoria (a cargo de las partes) les facilite la aplicación de las máximas de experiencia que utiliza cualquier ciudadano honrado ?y el propio juez? para formar su convicción y poderla justificar y explicar.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional ha tenido que ocuparse muchas veces de esta falta de recursos para depurar y poder explicar la credibilidad de los medios personales de prueba (partes, testigos, peritos, coimputados, etc.). La STS 2ª de 29-1-1988 (RA 506) dice que la estimación en conciencia a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacerse equivalente al cerrado o inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos, en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores que haya sido posible concentrar en el proceso. Otras veces la doctrina es más explícita e invocando el art. 717 relativo a las declaraciones de las autoridades, funcionarios y policías, apreciables como las testificales según las reglas del criterio racional, añade que éstas, la testificales en general, han de apreciarse según las reglas de la sana crítica, pues la ley hace referencia mediante estas expresiones al principio de no contradicción, así como a los principios generales de la experiencia (STS. 2ª de 19-1-88, RA 383). Es más, el criterio objetivo obtenido por las máximas de experiencia ha de prevalecer sobre el de la íntima convicción e incluso se debe absolver en contra de esta misma convicción cuando no puede deducirse la culpabilidad con la aplicación de esas máximas de experiencia. (STS. 2ª de 19.2.1988, RA 1193).4

    Ahora bien; la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el loable propósito de poder obtener esas máximas de experiencia, esas pruebas que las partes no consiguen en el juicio oral, (porque no tienen los mecanismos adecuados) otorga determinadas iniciativas al tribunal que no le permiten ceñirse a la sola atribución de fallar (como pretende la Exposición de Motivos), como un juez imparcial de campo, sino que se le atribuye también la tarea de investigar la verdad en el curso del juicio oral (729.2) mediante la iniciativa probatoria de practicar diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes (pero) que el tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación y, además, le entrega el sumario.

    Es cierto que, últimamente, algunas sentencias del Tribunal Supremo han extremado el análisis crítico de aquel precepto (quizá forzando un poco su tenor literal) y han reconducido la finalidad de la iniciativa del tribunal al limitado campo que le corresponde en materia probatoria, que es el de constatar, verificar otras pruebas aportadas por las partes, en cuyo caso se halla la posibilidad conferida en el 729.2º (?) no se dirige a probar su existencia (de los hechos), sino a comprobar (contraste, verificación) si la prueba sobre ellos es o no fiable; es decir, se trataría de lo que puede denominarse ?prueba sobre la prueba? (STS. 2ª. 1 dic. 1993 Nº 2706/93). Otra sentencia de la misma fecha (Nº 2709/93) entiende que la facultad de iniciativa del tribunal del 729.2º está en contradicción con el principio acusatorio, porque convierte al tribunal en acusador, con agravio para el acusado, perdiendo así su imparcialidad objetiva. Una tercera sentencia, la de 23 septiembre 1995, insistiendo en la tesis de la comprobación, distingue entre carga de la prueba e impulso probatorio y a éste circunscribe la facultad controvertida del tribunal; se trataría de proponer de oficio sólo diligencias de contraste o comprobación, de si la prueba es fiable o no; es decir, no aportaría ni hechos ni pruebas que aportaran hechos, sino instrumentos para su comprobación. Ello nos recuerda vivamente la Teoría General de la Prueba a la que nos referiremos inmediatamente. Ciertamente, en un modelo acusatorio puro, el tribunal puede, desde luego, intervenir en la fase de fijación, pero no en la fase anterior, de traslación de hechos (aunque sea a través de ?pruebas?). No puede traer fuentes de prueba de cargo porque corre el riesgo de introducir, de forma sorpresiva, posibles nuevos hechos de los que no podrá defenderse el acusado, de los que nadie le acusó al principio y porque su iniciativa compromete su neutralidad.

    Sin embargo, la búsqueda de la verdad parece que sigue siendo tarea del juez y en esta misma línea se halla el nuevo Código procesal penal italiano, cuyo artículo 507 autoriza expresamente al Presidente del Tribunal para que si, terminadas las pruebas propuestas por las partes, entiende que resulta absolutamente necesario, pueda disponer de oficio la práctica de nuevos medios de prueba. El supuesto aludido en el número 2º del art. 729 Lecr., la iniciativa probatoria del tribunal, aun circunscrita a la aportación de elementos de simple depuración de otras pruebas, crearía una situación parecida a la que se plantea con la tesis del 733 y 793. 7 Lecr, pero con menos justificación doctrinal. En tal caso cabría solicitar un aplazamiento (suspensión) del juicio oral para que las partes pudieran contraprobar lo que estas nuevas pruebas trataran de introducir y, además, pudieran obtener los elementos fácticos necesarios sobre la nueva prueba para poder intervenir eficazmente en su ?depuración? durante su práctica y demostrar el grado de credibilidad de la fuente. Nos encontraríamos ante una situación parecida a la que contempla el caso de suspensión del nº 6º del 746 (revelaciones (...) inesperadas que producen alteraciones sustanciales ...). Así, la STS de 18 oct. 1990, RA 1876: (...) pues indefensión tanto vale como desconocimiento de las pretensiones de las demás partes, imposibilidad de objetarlas, rebatirlas o impugnarlas o, finalmente, cuando se trate de cuestiones de hecho, falta de oportunidad de aportar pruebas, bien para contrarrestar las propuestas y practicadas de contrario, bien para acreditar la versión propia... (FJ 4º) (Vid., también, la STC. 9/1982, de 10 de marzo).

    Ahora bien; aportar pruebas de cargo es una labor que, en principio corresponde al investigador, por lo que en un proceso acusatorio puro, no basta que el juez no acuse; es preciso que tampoco investigue los cargos sino, como decía STEIN5, no podrá valorar ?imparcialmente? los resultados de su propia investigación.

    Es cierto, por otra parte, que no todos los procesos penales pueden soportar las exigencias de un juicio acusatorio puro. Para empezar, la masificación de la pequeña...

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