SAP Guadalajara 29/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:413
Número de Recurso127/2007
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 29/07

En GUADALAJARA, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente Expediente

nº 106/07, dimanante del Juzgado de Menores de Guadalajara, por delito de HURTO, seguido

contra la menor Raquel , defendida por el Letrado D. José Luis de Santiago

Santos, siendo partes, como apelante, Raquel y, como apelados el

MINISTERIO FISCAL, D. Rodolfo , SUPERMERCADO HIPERSOL

habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado- Juez de JUZGADO DE MENORES de GUADALAJARA, con fecha 25 de mayo de 2007dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado aparecen probados los siguientes hechos: sobre las 11,00 horas del día 14 de diciembre de 2006, la menor de edad penal, Raquel , nacida el día 26.6.89, puesta de común acuerdo con otra persona mayor de edad y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fue sorprendida por el vigilante de seguridad en el interior del hipermercado Hipersol, sito en la c/ Trafalgar de Guadalajara, cuando intentaba salir por la línea de caja con 13 lomos ibéricos que no había abonado y que llevaba escondidos entre sus ropas. Los objetos fueron recuperados ascendiendo el importe de los alimentos recuperados que llevaba la menor y su acompañante a la suma de 473,97 #" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que procede acordar la medida de libertad vigilada durante diez meses para la menor Raquel , en atención a las nuevas circunstancias de la menor que implican la necesidad de cuidar de su embarazo y plantearse opciones de vida responsables, con la obligación de asistir a un curso de formación laboral, con seguimiento de su embarazo y posterior crianza de su bebé, por la comisión de un delito de hurto, procediendo, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la menor, que fue admitido en cambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba y, de modo conjunto, infracción del principio de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las manifestaciones, coherentes y sostenidas, del vigilante de seguridad del establecimiento en el que se produjo la sustracción, que corroboró que al pasar la menor por la caja sonaron reiteradamente las alarmas de seguridad; aclarando que, al indicar la joven que ello podía deberse a las zapatillas que portaba, le dijo que pasara el pie, en cuyo instante no saltó la alarma; pidiéndole que pasara ella nuevamente, volviendo a sonar; habiendo precisado que ante tal situación fueron conducidos los denunciados al cuarto de seguridad, en el que tras detectar bulto en la ropa de la chica, se extrajo un lomo; sacando luego la misma a instancia del vigilante los demás; uniéndose a tal declaración, que evidencia el hallazgo en poder de la recurrente de parte de los artículos sustraídos, la del gerente del comercio que relató lo sucedido y la situación en que se encontraban los denunciados en el cuarto de seguridad y la ubicación de los efectos hurtados y confirmó que eran propiedad de la entidad a la que representa, así como las aseveraciones de dos agentes de la Policía que acudieron al local e igualmente adveraron dicha situación, a lo que se suma incluso el reconocimiento por parte de la impugnante y de su acompañante de que la causa por la que fueron retenidos fue el sonido de las alarmas a su paso por la caja del supermercado; careciendo de verosimilitud de invocación de la acusada, relativa a que, cuando fue llevada un habitáculo para ser registrada, llegó otra persona con una cesta con el género cuyo hurto se les imputa a ella y a su compañero, este mayor de edad y frente al que se siguen actuaciones ante el Juzgado de lo Penal, dado que tal alegato, no solo no es conforme a la lógica, sino que es negado por el vigilante, de cuya versión no existe motivo para dudar, atendido que no conocía previamente a los denunciados, sin que tal eventual falsa imputación pudiera quedar desvirtuada por la discusión que los denunciados sostuvieron haber mantenido con el vigilante, ante su negativa a los requerimientos del empleado para comprobar las razones por las que saltaba la alarma, máxime cuando ni siquiera está acreditada la veracidad de tal disputa, la cual es negada por el citado vigilante. A ello se añade que esa versión exculpatoria tampoco justificaría las razones por las que las mercancías presuntamente se encontraban fuera de la zona de ventas y fueron llevadas por un tercero ajeno a los hechos al cuarto de seguridad en una cesta hipotéticamente preparada con el fin de que elvigilante pudiera atribuir su posesión a la luego denunciada. Igualmente es de indicar que dicha tesis quedó desvirtuada por las aseveraciones del gerente y de los funcionarios policiales que indicaron que no había cesta alguna, sino que el género se hallaba en el lugar en que dijo haberlo depositado el vigilante. En razón a lo expuesto, se ha de concluir que no concurre la ausencia de prueba argumentada, sino que lo planteado no es sino una discrepancia con la valoración de la existente efectuada por el Juez a quo. Por otro lado, es de señalar que es...

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