STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso4057/1991
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 4.057/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1.990, en el recurso 165/88, sobre denegación de permiso de trabajo, habiendo comparecido como apelado Don Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso de ese orden jurisdiccional que con el número 165/88, se interpuso por la representación de Don Jesús , sobre denegación de permiso de trabajo, en el que ha comparecido como demandado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Con fecha 21 de noviembre de 1.990, dicho Tribunal dictó Sentencia, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D, Manuel Pedro Gallego Castillo, en nombre y representación de D. Jesús , contra las Resoluciones de 14 de julio y 21 de octubre de 1.987, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas Resoluciones son nulas por no estar ajustadas a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- En el presente recurso se impugnan las Resoluciones de 14 de julio de 1.987, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 21 de octubre de 1.987, del mismo Organismo que deniegan el permiso de trabajo solicitado por D. Jesús .- El argumento jurídico de la última de las Resoluciones citadas es el siguiente: "CONSIDERANDO: Que si bien se aporta visado especial para trabajar, el informe emitido por el Instituto Nacional de Empleo incorporado al expediente, indica la existencia de trabajadores españoles demandantes del puesto de trabajo en referencia, por lo que a tenor de la situación nacional de empleo, procede la denegación del permiso de trabajo solicitado, siendo de aplicación los artículos 37.4.a) y 51.1.a) del R.D. 1119/86, de 26 de mayo".- El recurrente alega falta de motivación de las Resoluciones impugnadas por no constar en el Expediente el número de trabajadores españoles en los que concurran las circunstancias de saber árabe y español.- El Letrado del Estado considera que son de aplicación, el artículo 50.5 del R.D. 1119/86, artículo 18.1 de la L.O. 7/85 y artículos

37.4 y 25.4 del citado Real Decreto. Por otra parte, alega que no se invocó en la solicitud de permiso de trabajo que fuera un "puesto de confianza".- SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara, que "la facultad concedida a la Administración para otorgar o denegar el permiso de trabajo aextranjeros, exige motivar su resolución a la vista de los informes requeridos en la tramitación del expediente, sopesando las circunstancias concurrentes, conjugando el interés público con el derecho de toda persona, y por ende del extranjero, a desarrollar su actividad laboral", sin que en manera alguna quepa confundir "la discreccionalidad con el libre arbitrio, por cuanto que, si este puede ser fruto de una decisión carente de la necesaria motivación y fundamento, la discrecionalidad es el resultado de un proceso razonado e intelectivo en que sin duda habrán de ser valoradas las circunstancias que den lugar y contribuyan a que la decisión sea adoptada con la mejor voluntad y buen criterio" (S. Sala 5ª, de 13 de febrero de 1985, 25 de noviembre de 1987, entre otras).- TERCERO.- En el caso presente, y dada la características del empleador, Oficina Popular de libia, y las del puesto a desempeñar, la de vigilante de la Escuela y su mantenimiento, la necesidad del conocimiento del idioma árabe es primordial, pues a dicho lugar pueden acceder tanto árabes como nacionales.- Estas circunstancias debían haberse tenido en cuenta en las Resoluciones impugnadas, y en el informe emitido por el INEM, especificando e número de trabajadores españoles en posesión del conocimiento de árabe; produciendose así indefensión al recurrente al desconocer esos datos.- En cuanto a la carencia de visado, solo señalar que con posterioridad ha quedado subsanado.- Por ello, se estima el recurso, al no ser aplicables los artículos 37.4 a) del R.D. 1119/86.- CUARTO.- Por aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no se hace mención especial en cuanto a costas."

CUARTO

Contra la anterior Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Conclusas las actuaciones tramitadas en esta Sala, se señalo para deliberación y fallo el día 17 de septiembre de 1.996, con citación de las partes, fecha en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del Abogado del Estado carecen de virtualidad revocatoria de la Sentencia apelada, toda vez que la denegación del permiso de trabajo solicitado por Don Jesús , por la Administración carece de la debida motivación, al no indicar en que elemento de juicio, debidamente documentados en el expediente a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.1.a) del Reglamento de 26 de mayo de 1.986, de la Ley de Ejecución de la Orgánica de 1 de julio de 1.985, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, fundamentó su decisión en relación con la existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad que se proponía realizar el peticionario de este permiso: "vigilante de una Escuela de la Oficina Popular de Libia que requiere el conocimiento del idioma árabe; falta de concreción acerca de la existencia de trabajadores españoles que conozcan este idioma, que es notorio no es del común conocimiento de los ciudadanos españoles, en particular de aquellos que estuvieren en paro y dispuestos a aceptar un puesto de trabajo de esta naturaleza; de lo que se infiere que en este supuesto no se acreditaron en el expediente administrativo que las circunstancias a que hacen referencia el artículo 18.1) de la Ley o indicada y el artículo 37.4) de su Reglamento en los que puede la Administración motivar la denegación del permiso de trabajo por cuenta ajena; no siendo suficiente a estos efectos hacer una referencia genérica sobre la existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad, objeto del puesto de trabajo cuando de la propia naturaleza de este se deduzca la exigencia de una capacitación para el desempeño que no es general y común en los trabajadores españoles; siendo constante la Jurisprudencia de este Tribunal, Sentencias de 22 de noviembre de 1.990, y 7 de marzo de 1.991, que exige la necesidad de motivar las resoluciones de las denegaciones de trabajo por cuenta ajena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Procedimental Administrativo y en particular en el 52.3) del citado Reglamento de 26 de mayo de

1.986.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida, y en esta resolución, y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, delTribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 1.990, recurso 165/88; Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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