STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:5674
Número de Recurso9774/1990
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

9.774/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre acta de liquidación. La entidad "Cooperativa Hortofrutícola Frusol", no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 869/88, interpuesto por la "Cooperativa Hortofrutícola Frusol", la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada dictó Sentencia, con fecha 30 de julio de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas en nombre de la entidad COOPERATIVA HORTOFRUTICOLA FRUSOL contra la resolución de 21-4-88 del Ministerio de Trabajo que confirma la de 11-11-86 de la Dirección Provincial de Trabajo de Almería que había probado (aprobado) una liquidación por importe de 32.591.916.- pts, por falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, debe anular y anula las resoluciones impugnadas y la liquidación que las mismas confirman, por ser aplicables a los trabajadores de la citada Cooperativa al Régimen Especial Agrario. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. El recurso fue admitido en ambos efectos y se acordó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Personado el Abogado del Estado en la representación que le es propia, como apelante, la "Cooperativa Hortofrutícola Frusol" no comparece, pese haber sido emplazada en forma. Por medio de diligencia de ordenación de 24 de julio de 1991, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado con la presentación del correspondiente escrito de alegaciones, en el que el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interesó "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, se señala para deliberación y fallo el 24 de septiembre de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar, o por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de julio de 1990, por la que se anulan las resoluciones administrativas, que confirmaron el acta liquidación por diferencias de cotización, por inclusión de los trabajadores en el Régimen Especial Agrario cuando procedía su inclusión en el Régimen General, cuya cuantía asciende a 32.591.916 pesetas.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, procede la revocación de la sentencia, pues la manipulación, envasado, etc., de los productos no la llevan a cabo los titulares de las explotaciones agrícolas sino FRUSOL, Cooperativa dotada de personalidad jurídica distinta de la de sus socios. Además, dicha actividad no persigue la obtención directa de los productos agrícolas, ni el transporte o acopio, ni recaen sobre productos obtenidos por los miembros de la Cooperativa.

TERCERO

La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es si los trabajadores de la Cooperativa Hortofrutícola Frusol, a los que se refiere el acta de liquidación objeto del recurso, dedicados a la manipulación y envasado de hortalizas deben estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, (sistema especial regulado por la Orden de 3 de mayo de 1971) o en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, regulado por el Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971, desarrollado por el Reglamento general de 23 de diciembre de 1972, si se estima que dichos trabajadores se hallan comprendidos en el supuesto previsto en el art. 8.2.c) del D. 3772/72, tesis que sostiene la Cooperativa apelada y el tribunal a quo.

CUARTO

Como tuvo ocasión de señalar esta Sala, en su sentencia de 30 de noviembre de 1988, y mas recientemente en su sentencia de 21 de marzo de 1997, la verdadera diferencia entre uno y otro régimen, se encuentra en que la Orden de 3 de mayo de 1971 contempla a empresarios individuales o colectivos ajenos a la producción de los frutos y productos hortícolas, que realizan una labor de intermediación entre productor y consumidor, manipulando y envasando los frutos y productos obtenidos por otros, en tanto que la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria requiere que la tarea fundamental desarrollada sea la de producción, extendiendo dicho régimen a los trabajadores por cuenta ajena que les auxilien en dichas labores, si bien el artículo 8º del Reglamento (D. 3772/72, de 23 de diciembre) considera como labores agrarias no solamente las que persigan la obtención de los frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios, que es fundamental y característico de este régimen, sino también las labores posteriores de almacenamiento, transporte, acondicionamiento, acopio y primera transformación. De acuerdo con esta tesis "el empresario individual o colectivo que auxiliado por trabajadores por cuenta ajena realiza los trabajos necesarios para la obtención de productos agrícolas, forestales o ganaderos, aunque esas labores fundamentales se completen con otras posteriores de almacenamiento, transporte, acondicionamiento y acopio, deberá afiliar a sus trabajadores en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria. Por el contrario, si se trata de empresarios individuales o colectivos, ajenos a la fase de obtención de los productos, que actúan como intermediarios, manipulando y envasando los frutos y productos agrícolas obtenidos por otros, deberán encuadrar a sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social"

QUINTO

La actividad de la Cooperativa Hortofrutícola Frusol, aquí apelada, consiste sin que se haya desvirtuado tal extremo, en la obtención directa por sus socios de frutos y productos agrícolas, siendo los trabajos que realizan los 359 trabajadores cuestionados labores complementarias de selección limpieza y envasado subsumibles en labores de primera transformación que reúnen todas las condiciones del art.

8.2.c) del Reglamento, por lo que resulta evidente que los mismos realizan labores agrarias y que han sido correctamente encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Además, como pone de manifiesto el Tribunal a quo la Administración acepto que la Cooperativa solo desarrolla su actividad respecto a los productos de sus socios, por tanto, se cumple el requisito previsto en el art. 8.3 del D. 3772/72, para que se consideren agrarias las operaciones de primera transformación; en este sentido la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1990.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. Sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 30 de julio de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 869/88; sentencia que confirmamos íntegramente. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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