STS 689/2006, 3 de Julio de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:4034
Número de Recurso4188/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución689/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, loss recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cáceres, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero y por la DIRECCION000; siendo parte recurrida Dª Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Enrique de Francisco Simón en nombre y representación de Dª Dolores, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la DIRECCION000 de Cáceres y Aegón Unión Aseguradora, S.A. (como sucesora de la Compañía Aseguradora Caja de Previsión y Socorro, S.A. de Seguros y Reaseguros), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare la responsabilidad civil directa y solidaria de ambas demandadas, condenándolas a abonar a la actora, en la forma en que interviene, la suma de 24.974.400 pesetas, condenando igualmente a la Aseguradora a satisfacer el interés legal de dicha cantidad, incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro hasta su total pago, y a ambas al pago de las costas procesales de este litigio.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Cáceres, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estimasen las excepciones alegadas de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva de la Comunidad, y en todo caso, de entrarse a conocer del fondo del asunto, se desestimen las pretensiones contenidas en el suplico dela demanda, con absolución de dicha Comunidad de los pedimentos del mismo con imposición de las costas a la actora.

  2. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Beso Sánchez en nombre y representación de Pegón Unión Aseguradora, S.A., presentó escrito contestando a la demanda deducida de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se absolviese a dicha Aseguradora de todos los pedimentos en su contra deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cáceres, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1999 cuyo FALLO es como sigue: "Estimo en parte la demanda interpuesta por doña Dolores, representada por el Procurador Don José Enrique de Francisco Simón, contra la DIRECCION000 de esta Ciudad, representada por el Procurador Don Joaquín Floriano Suárez, y Aegón Unión Aseguradora, S.A., sucesora de la Caja de Previsión y Socorro, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña maría de los Ángeles Bueso Suárez, y en su virtud condeno a dichos demandados a que abonen a la actora, de forma solidaria, las siguientes indemnizaciones por el fallecimiento de Don Benedicto: A Doña Dolores, viuda del fallecido, 9.535.680 pesetas. A Don Jose Ramón, hijo menor del fallecido en 3.973.200 pesetas. Y a Doña Erica, hija menor del fallecido, en 3.973.200 pesetas. La Compañía aseguradora abonará, además, a los perjudicados el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro. No hago expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación de la DIRECCION000 Y AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A., y estimando la apelación formulada por Dolores, contra Sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres, recaída en los Autos de los que este rollo dimanaba, debemos revocar y revocamos parcialmente aquella, en el sentido d estimar íntegramente la demanda, debiendo condenar solidariamente a los codemandados a que abonen a la parte actora la cantidad total de 24.974.400 pts., correspondiendo a Dª Dolores la cantidad de 13.622.400.-pts, y a Jose Ramón y Erica la cantidad de 5.676.000 pts. a cada uno; asimismo la entidad aseguradora deberá abonar además a los perjudicados el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados; respecto a las de la apelación, los codemandados-recurrentes deberán abonar las costas de sus respectivos recursos, sin que se haga pronunciamiento sobre las costas del recurso a la parte actora al haberse estimado íntegramente este".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) , con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se articula al amparo del art. 1692.1 de la LEC por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Se plantea este motivo por entender que el orden jurisdiccional civil no es competente para conocer de la pretensión ejercitada por la parte actora, denunciándose la infracción por inaplicación de los arts. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 9.5 LOPJ . SEGUNDO.- Se articula al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Este motivo encuentra fundamento en la infracción por interpretación errónea del principio de responsabilidad por culpa contenido en el art. 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. TERCERO.- El motivo se articula al amparo del art. 1692.4 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las resoluciones de este tipo. La sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro referente al seguro de responsabilidad civil en relación con el art. 3 del citado cuerpo legal y el art. 1281 párrafo 1º del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos, por interpretación errónea del contrato de seguro suscrito entre la Comunidad y mi representada. CUARTO.- El motivo se articula al amparo del art. 1692.4 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y dela jurisprudencia aplicables a las resoluciones de este tipo. la sentencia recurrida infringe por inaplicación los arts. 20 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro referente al seguro de responsabilidad civil".

  1. - Asimismo el Procurador de los tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la DIRECCION000, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda este primer motivo del recurso al amparo del artículo 1692,ordinal 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por abuso o exceso de jurisdicción, al entenderse infringido, por aplicación indebida, el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por inaplicación del artículo 9.5 y 25.1 de la Ley antes citada en relación con los artículos 1 y 2a) de la Ley de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1902 del Código Civil infringido por el concepto de violación por aplicación indebida e inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias como las de 18 de noviembre de 1988 ó 3 de noviembre de 1993". 3.- Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 19 de junio de 2000 , se entregaron copias del escrito a la representación de la recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Dª Dolores, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la cual se desestimen los motivos de dichos recursos, y se declare no haber lugar a casar la sentencia impugnada, confirmando la misma, con imposición de costas a los recurrentes.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurida da lugar a la demanda formulada por doña Dolores, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su esposo y padre mientras desempeñaba su trabajo como portero de la finca de la Comunidad de Propietarios codemandada.

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por Aegón Unión Aaseguradora, S.A., al amparo del art. 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por inaplicación de los arts. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por el mismo cauce procesal, el motivo primero del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios codemandada, denuncia la aplicación indebida del art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la inaplicación de los arts. 9.5 y 25.1 de dicha Ley, en relación con los arts. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y la doctrina de la Sala de Conflictos y la jurisprudencia de esta Sala recogidas en las sentencias y resoluciones que cita.

Dice la sentencia de 2 de julio de 2001 : "La tesis del recurrente debe ser atendida "porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el art. 1902 del Código Civil , ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso núm. 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (recurso núm. 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (recurso núm. 741/1994), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Dicha jurisprudencia no es la que aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita aquélla, se mantuvo en las de 21 de marzo de 1997 (recurso núm. 974/1993) y 19 de marzo de 1997 (recurso núm. 2968/93 ) sobre la base de la compatibilidad de las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demandada no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil , pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13 de julio de 1998 (Recurso 1299/1994), 13 de octubre de 1998 /recurso 2009/1994), 18 de noviembre de 1998 (recurso 1758/1994), 30 de noviembre de 1998 /recurso 2346/1994), 24 de noviembre de 1998 (recurso 2291/1994), 18 de diciembre de 1998 (recurso 2178/1994), 1 de febrero de 1999 (recurso 2573/1994), 10 de abril de 1999 (recurso 3111/1994), 13 de julio de 1999 (recurso 3619/1994) y 30 de noviembre de 1999 (recurso 1110/1995) (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 )". Doctrina que se reitera en posteriores sentencias de 28 de noviembre de 2001 y 29 de abril, 4 de noviembre de 2004 y 10 de julio de 2005" (sentencia de 31 de marzo de 2006 ).

En el mismo sentido dice la sentencia de 18 de abril de 2006 que "es manifiestamente competente, pues, según este orden de ideas, la jurisdicción civil para conocer las demanda en que se ejerciten acciones de responsabilidad extracontractual, cuya naturaleza no queda alterada por razón de que el hecho dañoso se haya producido durante el tiempo de desarrollo de la prestación laboral o en una determinada conexión con la relación laboral misma, pues es doctrina ampliamente compartida en las decisiones de esta Sala la que señala el carácter extracontractual de la responsabilidad civil derivada de hechos que acontezcan entre personas ligadas por una determinada relación contractual siempre que no se produzcan dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial (sentencias de 13 de junio de 1942, 2 de enero de 1945, 9 de marzo de 1983, 10 de mayo de 1984, 9 de enero de 1985, 10 de junio de 1991, 8 de julio y 21 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1998, entre otras muchas ), sin perjuicio de que cabe examinar supuestos en que el mismo hecho dañoso pueda originar un supuesto normativo de culpa extracontractual como uno de culpa contractual, lo que determina, como ha dicho la sentencia de 18 de febrero de 1997 , "un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el pepitum indemnizatorio". No hay en tales casos incongruencia si el Tribunal funda la decisión en normas de responsabilidad distintas de las invocadas, en base al concepto de "unidad de culpa" (sentencias de 8 de abril de 1999, 6 de mayo y 24 de julio de 1998, de 13 de octubre de 1986, etc )".

Fundada la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda en la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil y no en el contrato de trabajo que ligaba a la Comunidad de Propietarios condenada, resulta competente para su conocimiento la jurisdicción civil de acuerdo con la doctrina jurisprudencia expuesta. En consecuencia se desestima el motivo primero de ambos recursos.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo segundo del recurso interpuesto por la aseguradora denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, con cita de varias sentencias de esta Sala, y del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro . El segundo y último motivo de la Comunidad de Propietarios codemandada denuncia, asimismo infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en la sentencia que cita.

Dice la sentencia de 3 de abril de 2006 que "como refleja la reciente sentencia de 14 de diciembre de 2005 , no son pocas las sentencias que han aplicado criterios o tendencias objetivas a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral. Sin embargo frente a esta línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige tanto la prueba del nexo causal como de la culpa del empresario. Este criterio de decisión es el seguido decididamente en las más recientes sentencias de esta Sala, entre las que figuran la mayoría de las que han sido citadas en el fundamento jurídico anterior, las cuales parten de la aplicación del principio de la responsabilidad subjetiva consagrada como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallan previstas en la ley, con las cuales no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye la carga probatoria en mayor o menor medida al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, la producción de daños desproporcionados o inexplicables a la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo".

No acepta esta Sala que en el caso concreto enjuiciado sea aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo, ya que es evidente que la Comunidad de Propietarios codemandada no realiza ninguna actividad industrial creadora de riesgo, independientemente de la peligrosidad que pueda comportar el uso de determinados elementos comunes, como pueden ser los ascensores o, en este caso, las calderas de calefacción. Se fundamenta la responsabilidad que se declara en la sentencia recurrida, en la defectuosa ventilación del cuarto en que se ubicaban las calderas, así como en la inexistencia de un sistema de alarmas para detectar la presencia de monóxido de carbono producido por una defectuosa combustión de carbón utilizado. Ahora bien, tales defectos no son imputables a la Comunidad de Propietarios codemandada que en ningún momento ha alterado la configuración del cuarto de calderas tal y como fue proyectado y construido en su momento; otro tanto, cabe decir de la inexistencia de un sistema de alarmas para detectar la presencia de monóxido de carbono, teniendo en cuenta que la Comunidad tenía concertado el servicio de mantenimiento de las calderas con ACEMEGASA, S.L. No puede imputarse, por tanto, a la Comunidad demandada una conducta imprudente o negligente en el mantenimiento y conservación del edificio y sus instalaciones que sea causante del evento dañoso producido.

En consecuencia, procede la estimación de los motivos ahora examinados.

Tercero

La estimación del motivo segundo de cada uno de los recursos interpuestos determina, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos tercero y cuarto del recurso de Aegón Unión Aseguradora, S.A., la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la dictada en primera instancia. Asumida por esta Sala la instancia, procede, de acuerdo con el anterior fundamento de derecho de esta resolución, la desestimación de la demanda.

En cuanto a las costas de la primera instancia, procede su imposición a la actora, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo son de imponer a la demandante las costas causadas por su recurso de apelación, a tenor del art. 710.2 de la citada Ley , ya que debió de ser desestimado.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación de las codemandadas ni en las causadas por los recursos de casación, de conformidad con los arts, 710.2 y 1715.2 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Aegón Unión Aseguradora, S.A. y la DIRECCION000, de Cáceres, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cáceres, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por doña Dolores contra la DIRECCION000, sito en la calle Viena, número Uno, de Cáceres, y contra Aegón Unión Aseguradora, S.A..

Condenamos a la demandante al pago de las costas de la primera instancia y de las causadas por el recurso de apelación por ella interpuesto.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas ni en las originadas por los recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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