SAP A Coruña 385/2012, 9 de Julio de 2012

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2012:2103
Número de Recurso633/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2012
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00385/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 633/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 895/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 385/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 633/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 895/09, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.875,41 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SOCIEDAD DE CAZADORES NOSA SRA. DO PILAR DE CURTIS, representada por la Procuradora Sra. Berea Ruiz, como APELADO: DON Luis Manuel, representada por el Procurador Sr. Puga Gómez.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 1 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador don Carlos García Brandariz en nombre y representación de don Luis Manuel, defendido por el letrado don José Manuel Serén Quintela, contra SOCIEDAD DE CAZADORES NOSA SEÑORA DO PILAR, representada por el procurador don Manuel Pedreira del Río, defendida por el letrado don Julio Romay Beccaría, DEBO CONDENAR Y CONDENO a que la demandada abone al demandante la cantidad de 1.875,41 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Sociedad de cazadores Nosa Sra. do Pilar de Curtis que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos de fecha 1 de junio de 2010, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda deducida por la representación procesal de d. Luis Manuel, contra la Sociedad de Cazadores Nosa Señora do Pilar, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.875,41 euros.

La demanda estimada se fundamenta en el accidente de circulación ocurrido el 26 de octubre de 2008, al colisionar el vehículo propiedad del Sr. Luis Manuel con una manada de jabalíes, que irrumpieron sorpresivamente en la calzada, procedentes del Tecor societario "Nosa Señora do Pilar", cuyo aprovechamiento cinegético corresponde a la demandada.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Sociedad de Cazadores Nosa Sra. do Pilar de Curtis, realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) La sentencia recurrida incurre en error, al interpretar el alcance de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, y concluir, en definitiva, que en nada afecta a la regulación que nos ocupa ni lo que en la misma se establece ni lo que en la fecha en que se produjo el accidente establecía el art. 23 de la Ley de caza autonómica, en clara infracción de dichas disposiciones y de las que se contienen en los art. 42 y siguientes de la referida Ley autonómica, afirmando que la responsabilidad objetiva para la reparación de los daños que el art 23, y la Disposición adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, consagran, hay que relacionarla con las normas autonómicas que regulan el aprovechamiento de la caza, pero no a los efectos de determinar si concurre la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado en el titular del mismo al que alude ésta, sino para sostener que lo que genera la responsabilidad de indemnizar por los daños causados es el aprovechamiento de la caza y no el ejercicio mismo de ésta.

    Partiendo de dichas premisas, considerando acreditado el modo en que se produjo el accidente, y que en el momento en que se produjo éste la sociedad de cazadores demandada era titular del coto dentro de cuyos límites se produjo aquél, y los daños sufridos por el vehículo, decreta la condena de la entidad demandada, titular del aprovechamiento cinegético en cuestión, por el mero hecho de serlo, sin tomar en consideración que la colisión del vehículo de que se trata con una manada de jabalíes no tuvo su origen en la acción de cazar, único hecho que como título de imputación se invoca, y no se ha invocado siquiera en el caso falta de diligencia alguna en la conservación del terreno acotado, y sin valorar que la carretera donde se produjo el siniestro carecía de señalización de peligro que advirtiera de la posible irrupción de animales salvajes a la misma.

  2. ) De acuerdo con el criterio jurisprudencial mayoritario, aunque en el caso la relación de causalidad física fuese indiscutible por invadir los animales la calzada, lo que no consta es la causalidad jurídica, esto es, la constatación de la concreta conducta para poder condenar a la entidad demandada a resarcir el resultado producido; y ello en atención a que no se ha acreditado que el día de autos la entidad demandada estuviera realizando los ganchos de jabalí para los que había sido autorizada, ni era posible ejercitar la caza en el momento en que se produjo el siniestro por ser de noche ( 8 de la tarde del día 26 de octubre de 2008).

  3. ) No se ha acreditado dicho hecho constitutivo de la demanda y sí se ha acreditado como hecho impeditivo la ausencia de señalización de peligro en la carretera donde se produjo el siniestro litigioso que se pone de manifiesto en el Informe Arena que se aportó con el escrito rector.

    La Disposición Adicional Novena de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, bajo el título "Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", establece que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropellos de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación... Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado... También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. 4º) Por último, la Sentencia habrá de ser revocada en cuanto a la condena en costas, por cuanto la interpretación de la citada Disposición Adicional Novena de la Ley de Tráfico, en su delimitación de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas, ha merecido soluciones dispares en las sentencias de las Audiencias Provinciales, y ello obliga a considerar que el caso presenta serias dudas de derecho a los efectos de no imposición de costas.

SEGUNDO

Tiene razón la parte apelante en cuanto resulta indiscutible la aplicación al caso de autos del régimen específico de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas introducido por el artículo único, apartado 20, de la Ley 17/2005 de 19 de julio, que incorpora una disposición adicional novena al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el cual establece que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamiento cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en...

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