SAP A Coruña 181/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:2047
Número de Recurso511/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00181/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 511/09

Proc. Origen: 552/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 3 de Betanzos

Deliberación el día: 27 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 181/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 511/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Betanzos, en Juicio verbal núm. 552/07, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 976,41 euros, seguido entre partes: Como apelante BANSALEASE S.A., representada por el procurador Sr. DE UÑA PIÑEIRO y como apelado SOCIEDAD DE CAZADORES "ALECRIN".- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 11 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Desestimar íntegramente la acción ejercitada por Bansalease SA contra la Sociedad de Cazadores Alecrín. Todo ello con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANSALEASE SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en la presente litis, y traída a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestimó en su integridad la demanda, consiste en determinar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada "Sociedad de Cazadores Alecrin", titular del aprovechamiento cinegético del coto de caza Tecor Societario C- 10.082, por los daños patrimoniales experimentados en el vehículo propiedad de la actora al colisionar, sobre las 11 horas del día 2 de enero de 2007, con un corzo, que irrumpió en la calzada desde el margen derecho de la carretera por la que circulaba CP-AC-0905, Betanzos-limite de la provincia de Lugo, procedente del mencionado terreno acotado, de forma súbita, causando desperfectos en el automóvil valorados en 976,41 euros, circunstancias de hecho que no son objeto de controversia en el recurso.

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la demanda en la aplicación del régimen específico de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas introducido por el art. Único, apartado 20, de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que incorpora una disposición adicional novena al Texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el cual establece que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamiento cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en sus señalización"; estableciendo que "no habiendo sido alegado ni probado por la parte actora que el accidente fue consecuencia directa de la acción de cazar, ni habiéndose probado tampoco que no se hubieran observado todas las diligencias legalmente exigibles en la conservación del terreno acotado, la acción debe ser desestimada. Al contrario, a la vista de los informes de la Conselleria de Medio Ambiente en autos, sólo cabe afirmar que la demandada cumplía con todos las obligaciones que le eran exigibles por la normativa vigente."

SEGUNDO

La citada disposición adicional novena de la LTCVMSV, en relación con el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia introduce una importante modificación en el régimen específico de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas, ya que, además de contemplar, en su párrafo primero, el incumplimiento de las normas de circulación por el conductor del vehículo como causa de imputación a éste de la responsabilidad en el accidente, en una línea legislativa ya adelantada por la disposición adicional sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, establece en su párrafo segundo un sistema de responsabilidad subjetiva basado en la culpa o negligencia de los titulares de aprovechamientos cinegéticos y, subsidiariamente, de los propietarios de los terrenos acotados, por los daños personales y patrimoniales causados en estos siniestros, que viene a sustituir el sistema de responsabilidad objetiva, atenuada ya en la primera reforma citada, que regía la indemnización de los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de dichos terrenos hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, de acuerdo con la legislación estatal y autonómica reguladora de la caza entonces vigente (arts. 33.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y 23 de la Ley de Caza de Galicia) y que pervive en los demás casos de daños causados por dichas especies, esto es, los no producidos en accidentes de tráfico derivados del atropello de animales de caza (art. 23.2 LCG ). Se restablece así, para los supuestos que nos ocupan, la responsabilidad subjetiva en los daños causados por la caza que inspiraba el art. 1906 del Código Civil, en la que se imponía al titular de la heredad de caza el deber de adoptar las medidas precisas para impedir la multiplicación de las piezas de caza y mantener dentro de ella un número prudencial, que ha objetivado después la legislación especial de caza, con respecto a los terrenos acotados La responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos y, en su caso, de los propietarios de los terrenos acotados en esta clase de siniestros queda limitada "sólo" a dos supuestos: 1º) "cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar", la cual aparece definida en el art. 2 de la LCG ; y 2º) cuando sea consecuencia "de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado". Con respecto a este segundo supuesto, hay que entender que el expresado deber de conservación no se refiere propiamente al suelo del "terreno" acotado sino a su habitat cinegético. Tampoco cabe interpretar que el deber de diligencia en la conservación del terreno acotado comprenda necesariamente la obligación de cerrar o cercar dicho terreno, ya que la misma sería sólo exigible a los propietarios de la finca, por ser los únicos que, en principio, gozan de este derecho dominical (art. 388 CC ), y no a los meros titulares de la explotación cinegética existente en la misma. Lo mismo puede decirse de la falta de señalización que advierta del peligro generado por la posible presencia o irrupción de animales de caza en la carretera, ya que, según lo prevenido en el último párrafo de la citada disposición adicional, la responsabilidad derivada de esta...

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