STS, 1 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso392/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Matíasy Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los procesados recurrentes representados por las Procuradoras Sras. De Mera González y Tello Borrell, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sabadell, instruyó sumario con el número 1/94, contra el procesado Matíasy Andrés, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que a finales de 1.993 existía entre las familias Matías-LourdesY Alonso-Silvia, domiciliados respectivamente en los inmuebles nº NUM000y NUM001de la CALLE000de la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda, una tensa relación, cuyo deterioro parece hallar su origen en unos despectivos comentarios del Sr. Alonsosobre la Sra. Lourdes, se potencia en mutuas agresiones, no bien definidas, sin mayores resultados lesivos y culminaron el 28 de Septiembre cuando, tras uno de estos incidentes apareció incendiada la furgoneta de la familia MatíasLourdesAndrés, hecho denunciado ante la Guardia Civil, por la mencionada Lourdesesposa del procesado Matías, en la que hizo constar su sospecha de que el incendio lo hubiese provocado su vecino Alonso.

SEGUNDO

En tal contexto el fin de semana de 15 (viernes) a 17 (domingo) de Octubre llegó al domicilio de sus padres para pasar esos días el también procesado Andrés, quien a la sazón se hallaba prestando el servicio militar en Zaragoza, más bien ajeno hasta entonces a los incidentes, pero que enterado de ellos tuvo una violenta reacción puramente en la que no faltaron genéricas y no exactamente concretadas expresiones amenazadoras respecto a su vecino Alonso.

TERCERO

Sobre las 20 horas del domingo 17 de Octubre referido padre e hijo, MatíasY Andrés, en compañía del novio de su hija Victoria, el también procesado Jose Ignacio, se dirigieron, antes de acompañar en coche a Barcelona para que tomase el autobús que había de reintegrarle a su acuartelamiento, a un bar próximo a su domicilio, denominado "Llar del Foc" donde permanecieron entre diez y veinte minutos realizando una sola consumición cada uno, sin que haya podido concretarse exactamente que es lo que bebiese cada uno. En el trayecto de regreso, en el que coincidieron con la hija Victoriaque venía en su búsqueda para urgirles en razón del referido viaje, se cruzaron con el referido vecino Alonso, sin que haya podido acreditarse los grupos, orden y distancia entre los miembros del primer grupo, ni el concreto devenir o sucesión de frases y actos sucesivos y si solo que en un momento determinado Matíasy su hijo Andrésse enfrentaron a Alonso, verbalmente al inicio y pasando a las vías de hecho después, en cuyo curso el procesado Matíasasestó a Alonsohasta cinco puñaladas, utilizando un cuchillo de pesca del que se servía cuando la practicaba y que tenía en su domicilio. Todas las puñaladas se sitúan en la zona dorsal, destacando una potencialmente mortal y otra de acusada eficacia letal por afectar el "cayado" de la aorta.

En el entretanto Victoriase acercó al grupo con ánimo de cortar la reyerta; por el contrario su novio, Jose Ignaciopermaneció ajeno a los hechos sin que conste lo presenciase con mayor o menor precisión habida cuenta de que los incidentes acaecieron en la calle del bar, muy próximo a la esquina con la del domicilio.

CUARTO

Tras lo narrado en lo anterior los del grupo MatíasAndrésJose Ignacioarribaron al domicilio, emprendiendo los cuatro el proyectado viaje a Barcelona. Por su parte Alonsoaún tuvo fuerzas para tambaleándose llegar al citado y próximo bar "Llar del Foc" donde pidió ayuda ya que le habían apuñalado. Avisada la Policía Local, llegó pronto una ambulancia que lo evacuó a Hospital Local desde donde lo gravísimo de las heridas se le trasladó al Hospital General Valle Hebrón donde tras ser intervenido quirúrgicamente se le ingresó en la unidad de Cuidados Intensivos en la que permaneció sedado e inconsciente hasta su fallecimiento sobrevenido el siguiente 27 de Octubre a consecuencia de un shock séptico, sobrevenido a consecuencia de las heridas por arma blanca recibidas, presentando asimismo una insuficiencia renal aguda anúrica.

QUINTO

Todos los procesados, son mayores de edad, carecen de antecedentes penales y aunque el padre Matíashabía consumido alguna bebida alcohólica, cuya cantidad y exacta clase no ha quedado suficientemente acreditado, al momento de los hechos no se puede establecer que estuviera embriagado total o parcialmente, el descrito contexto de rencillas y desplantes unido a tal ingesta, si que determinaron una ligera disminución en la claridad de su conocer y en la operatividad de sus frenos inhibitorios.

De otra parte el fallecido deja una compañera, Silvia, con la que venía conviviendo desde hacía más de doce años, fruto de cuyas estables relaciones existía un hijo de ambos, menor de edad, Jose Augusto.

SEXTO

En la causa no ha quedado acreditado quien, ni siquiera que fuese uno de los procesados, la persona que hiciese desaparecer el cuchillo de pesca con el que se asestaron las puñaladas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Matías, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de obcecación, en los términos razonados, a la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE RECLUSION MENOR, con las accesorias de inhabilitación para todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y pago de un tercio de las costas procesales.

    Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Andréscomo cómplice del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y pago de un tercio de las costas procesales.

    A ambos les condenamos a que indemnicen en la forma establecida por la Ley, ya explicitada en el cuerpo de esta resolución, a Silviay al hijo del fallecido y ella, "Jose Augusto" en la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS por partes iguales.

    Actualicese por el Instructor las piezas de responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido ya de abono en otra.

    De otra parte debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jose Ignaciodel delito de homicidio enunciado como encubridor del mismo, y del alternativo de omisión del deber de impedirlo, de los que venía siendo acusado, por lo que se declara de oficio el restante tercio de las costas procesales y se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en esta causa respecto del mismo.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Andrésy Matías, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Andrés, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La representación del procesado Matías, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley en base al motivo 1º del art. 849 de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley en base al motivo 1º del art. 849 de la LECrim.

TERCERO

Por infracción de ley residenciado en el motivo 2º del artículo 849 de la LECrim.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por Andrésque presenta un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El recurrente ha sido condenado como cómplice de un delito de homicidio y estima que no ha existido actividad probatoria suficiente para imputarle este hecho delictivo. Entiende el condenado que el presunto hecho de no haber impedido la inicial agresión o la falta de auxilio a la víctima no son supuestos equiparables a los actos de cooperación en la ejecución de un hecho por actos anteriores o simultáneos que exigía el artículo 16 del anterior Código Penal en cuyo marco normativo debemos encuadrar los presentes hechos. Sostiene que la imputación de un delito de la gravedad del que nos ocupa debe estar asentada en elementos probatorios directos, objetivos y concluyentes, es decir, una base probatoria que no deje duda razonable acerca de la participación de una persona en un delito determinado. Destaca que la propia sentencia condenatoria hace alusión a la vaguedad y confusión que suele rodear este tipo de delitos perpetrados sin la existencia de testigos presenciales y pone de relieve, en este caso concreto, las insuficiencias de la instrucción sumarial.

  2. - La utilización de la vía de la presunción de inocencia supone que el recurrente no está de acuerdo con la imputación que se le hace, porque en definitiva estima que no ha cometido el hecho por el que se le exige responsabilidad criminal. Esta postura nos permite, aunque no se haya solicitado expresamente, entrar en el análisis del hecho probado para concluir si, de conformidad con el relato fáctico, concurren todos los elementos necesarios para implicarle como cómplice de los hechos que materialmente efectuó su padre.

En la narración histórica se nos dice que el recurrente y su padre se enfrentaron a la víctima de manera verbal y que pasaron a las vías de hecho. A partir de este momento el relato adolece de excesiva parquedad en la descripción de los hechos, sin que precise, de manera suficiente, cual fue la participación del recurrente mientras el padre asestaba las puñaladas mortales.

Para que exista complicidad es necesaria una cooperación en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Se tiene que tratar, en todo caso, de una ayuda relevante, útil y operativa para la realización material de la acción típica. En el caso que nos ocupa y en relación concreta con el acto homicida, cuya autoría directa se atribuye al padre, no se describe ningún acto realizado por el recurrente que ponga de relieve que su participación haya sido útil. No se le puede adjudicar el papel de cómplice si previamente no se relata, con precisión de términos, en qué ha consistido la actuación periférica o subalterna y qué utilidad ha reportado a la consecución de los objetivos propuestos por el autor material y directo del hecho. La participación en un enfrentamiento verbal que inicia las hostilidades, e incluso el forcejeo que da paso a las vías de hecho, no constituye, sin más aditamentos, una colaboración secundaria en un acto de agresión inesperado y que desborda los límites de lo racionalmente esperable como desarrollo de una refriega entre vecinos enemistados. Hay un plus o exceso en la actuación que, en este caso, sólo puede ser cargado en el comportamiento del que desborda la normalidad de la discusión y utiliza un arma blanca para apuñalar a su contrincante y matarle. El concierto de voluntades para esta acción concreta no aparece diseñado en el relato fáctico, por lo que no es posible construir la complicidad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación abordaremos el recurso de Matíasque formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 407 del anterior Código Penal y el artículo 10.8º del mismo texto legal. Aprovechando el mismo cauce casacional esgrime el principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - La absoluta falta de sistemática y respeto a las reglas del recurso de casación esgrimidas por la parte recurrente obligan a una previa delimitación de los campos a los que afecta el recurso, con objeto de no proceder a su inadmisión y lesionar con ello las posibilidades de defensa del condenado.

    Examinaremos en primer lugar el error de derecho imputado a la sentencia recurrida, para lo que es necesario partir del contenido estricto de los hechos probados que son la referencia obligada para abordar estas cuestiones. La descripción de lo acontecido nos pone de relieve que el acusado, que mantenía una tensa relación con la víctima, el día de los hechos se enfrentó a ella, en compañía de su hijo, primero verbalmente y después por la vía de hecho, en cuyo curso el procesado asestó al fallecido hasta cinco puñaladas, que se sitúan en la zona dorsal, destacando una potencialmente mortal y otra de acusada eficacia letal por afectar al "cayado" de la aorta. A consecuencia de estas lesiones sobrevino posteriormente un shock séptico, sobrevenido a consecuencia de las heridas por arma blanca recibidas, presentándose asimismo una insuficiencia renal aguda. Con este bagaje fáctico, no queda duda sobre la correcta calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora al considerar al recurrente como autor de un delito de homicidio, en cuanto que es incuestionable el propósito de matar y la idoneidad del medio empleado, así como la naturaleza y características de las zonas donde clavó el cuchillo.

  2. - Por lo que respecta al abuso de superioridad (Artículo 10.8ª del anterior Código Penal), nada se objeta por parte del recurrente que concentra toda su atención en fundamentar una posible vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Su apreciación se basa en la concurrencia de un elemento objetivo, como el que se deduce del empleo de un instrumento que desequilibra y debilita la defensa, y de un elemento subjetivo que sitúa al agente ante la conciencia de que el entorno y las circunstancias le son favorables debido a la presencia de su hijo y de otra persona cercana.

  3. - Pero el núcleo del recurso se centra en torno a la presunción de inocencia y sobre ella debemos específicamente pronunciarnos, partiendo de la doctrina general de esta Sala que establece los requisitos necesarios para que su cobertura constitucional quede superada por la aportación de un acervo probatorio de entidad suficiente como para desvanecerla. La Sala sentenciadora asienta la participación en los hechos del recurrente, en una serie de datos probatorios que considera directos e indirectos. En primer lugar se apoya en la inicial declaración autoinculpatoria del recurrente realizada ante la Guardia Civil, en presencia de letrado, aunque reconoce que, una vez celebrado el juicio oral, presenta zonas de sombras. Se dispuso además de las inequívocas y coincidentes declaraciones de las amigas de la hija del acusado, a quienes ésta las contó que fue su padre quien apuñaló al vecino. Con gran rigor garantista el órgano juzgador prescinde de las propias declaraciones de la hija a quien nadie advirtió de su derecho a no declarar que ejercitó en el juicio oral. El propio acusado siempre reconoció, incluso en el juicio oral, que al cruzarse con su vecino tuvieron un incidente verbal que desembocó en una pelea si bien, frente a lo narrado ante la Guardia Civil, niega que utilizase un cuchillo de pesca. No se puede olvidar, por otro lado, que el propio acusado describió el cuchillo en su primera declaración inculpatoria y que sus características coinciden con los datos que se desprenden de la segunda autopsia. Por último, la Sala sentenciadora, considera como prueba complementaria que el acusado asumiese en el careo, aunque después lo negase en el juicio oral, su agresión con el cuchillo de pesca.

    Creemos que todo este bagaje probatorio es más que suficiente para superar el listón que marca la presunción de inocencia como principio constitucional que garantiza la exculpación frente a la ausencia de prueba de cargo lícitamente obtenida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de este acusado se basa también en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 10.8ª y del artículo 61.4ª del anterior Código Penal.

  1. - El desarrollo del motivo adolece de la misma falta de sistemática que el anterior y mezcla cuestiones de fondo con la alegación, una vez más, de la presunción de inocencia. En síntesis, la tesis mantenida viene a decir que concurren dos atenuantes, las de los números 2º y 9º del artículo 9 del anterior Código Penal (embriaguez y arrepentimiento espontáneo) si bien la cita es errónea ya que se refiere a la 8ª (obcecación) y subsidiariamente a una de ellas como muy cualificada, sin que concurra la agravante de abuso de superioridad por el que la pena habría que haberla bajado en uno o dos grados, según la entidad y número de dichas circunstancias.

    Ya hemos dicho en el motivo anterior, que concurre la agravante de abuso de superioridad por lo que no podemos situarnos en el marco punitivo que nos señala el artículo 61.5ª del anterior Código Penal.

  2. - En todo caso la sentencia solo aprecia la atenuante de obcecación y descarta la de embriaguez al considerarlas complementarias y decantarse por el estado pasional como único elemento degradador de la responsabilidad criminal.

    En relación con la atenuante de embriaguez, el hecho probado admite que el acusado había consumido alguna bebida alcohólica, cuya cantidad exacta y clase no ha quedado debidamente acreditada, pero no declara probado que, en el momento de los hechos, estuviese embriagado, total o parcialmente. Más bien considera que el contexto de sus relaciones personales, con frecuentes rencillas y desplantes, unido a tal ingesta determinaron una ligera disminución de la claridad de su conocer y en la operatividad de sus frenos inhibitorios. La sentencia se inclina, con criterio acertado, por la concurrencia de estado de obcecación o pasional derivado más de los antecedentes de fricción entre las dos familias que del consumo de bebidas, por lo que ha actuado correctamente y ha situado la disminución de la responsabilidad personal en su justo límite.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero se acoge al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El desarrollo del motivo acude a las citas de determinar dos folios de las actuaciones en los que se recogen diversas actuaciones cuya naturaleza documental es totalmente cuestionable. La diligencia de careo a la que se alude reiteradamente por la parte recurrente refleja una prueba excepcional de carácter personal que puede acordarse por el Juez Instructor durante el sumario o por la Sala en el juicio oral cuando la existencia de versiones contradictorias así lo aconsejen.

    Asimismo acude a la irregularidad procesal que supuso la declaración de la hija del procesado sin que nadie le advirtiese del derecho a no declarar o a declarar contra su padre. Tampoco, en este caso, nos encontramos ante un supuesto de prueba documental que puede ser invocada en apoyo del pretendido error que se imputa al juzgador.

  2. - El error de hecho sólo puede fundamentarse en documentos que, teniendo el carácter de tales, arrojen un contenido de tal naturaleza que evidencie, sin lugar a dudas, el error del juzgador y siempre que incluso su potencialidad correctora del hecho probado, no se vea enturbiada por la concurrencia de otros elementos probatorios que contradigan el tenor del instrumento o instrumentos documentales esgrimidos por la parte recurrente. En el caso presente, como ya se ha dicho, no se ha citado ni un sólo documento que tenga virtualidad casacional por lo que no es posible entrar en valoraciones desde su contenido y de compararlos con el relato de hechos probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Matíascontra la sentencia dictada el día 10 de Febrero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Andrés, casando y anulando la sentencia dictada el día 10 de Febrero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de asesinato. Declaramos de oficio las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sabadell, con el número 1/94 contra Andrés, nacido el 27-9-1.974, hijo de Matíasy de Lourdes, natural de Sabadell (Barcelona) vecino de Tarrasa (Barcelona), cuya profesión no consta, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de Febrero de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Andrésdel delito de homicidio que en su condición de cómplice le venía atribuído. Declaramos de oficio las costas devengadas a su instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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