STS 210/1997, 10 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 1997
Número de resolución210/1997

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el "COLEGIO NEBRIJA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en el que son recurridos DON Francisco, en representación de su hija menor Concepción, y DON Juan Ignacio, representando a su hijo Rafael.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 261/92, promovidos a instancia de Don Francisco, actuando en nombre y representación de su hija menor Concepción, contra el menor Rafael, representado por sus padres Don Juan Ignacioy Doña Maitey contra el Colegio Nebrija, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras recibimiento a prueba que se interesa y práctica de la que se proponga, se dicte sentencia en su día por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar en el acto y de una sola vez la cantidad de diez millones (10.000.000.-) de pesetas a la menor Concepciónen concepto de los perjuicios, daños y gastos ocasionados y referidos. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del "Colegio Nebrija, S.A.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, falta de personalidad del Procurador demandante y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites legales, en especial el recibimiento a prueba que se interesa, dictar sentencia desestimándose la demanda formulada pro el actor; se estiman las excepciones formuladas y se absuelva al "Colegio Nebrija, S.A.", con expresa imposición de costas al demandante".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del menor demandado, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites pertinentes, con el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones alegadas se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representado, con imposición a la demandante de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Noviembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que en parte estimando y en parte desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Fernández González, en representación del demandante Don Francisco, a su vez representando a su hija menor Concepción, contra el menor Rafael, representado por sus padre Don Juan Ignacioy Doña Maite, y contra el centro de Estudios Colegio Nebrija, debo condenar y condeno a dicho Colegio Nebrija a abonar al demandante la cantidad de siete millones (7.000.000) de pesetas. Asimismo debo absolver y absuelvo al menor Rafael. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 29 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Nebrija, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo-7, en la fecha de nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación del "Colegio Nebrija, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del artículo 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 1.902d del propio Cuerpo Legal".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Francisco, actuando en todo caso en nombre y representación de su hija menor no emancipada Concepción, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el menor Rafael, representado por sus padres Don Juan Ignacioy Doña Maite, y el propietario del Centro de estudios denominado Colegio Nebrija, sobre reclamación solidaria de la cantidad de Diez millones de pesetas, en concepto de perjuicios, daños y gastos ocasionados, que se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El Sr. Franciscoy su esposa son padres de la menor referida, nacida del matrimonio en fecha 5 de Marzo de 1.982 -, - En 16 de Febrero de 1.989, encontrándose la menor en el Colegio Nebrija fue lesionada en presencia de un profesor del Centro, de datos personales desconocidos, por el menor Rafael, en el ojo izquierdo al introducirle un lápiz o bolígrafo en el mismo -, - Como consecuencia de ello, la menor fue intervenida quirúrgicamente al día siguiente en el Centro médico Povisa y nuevamente operada en 3 de Julio del mismo año de la catarata del ojo lesionado ya que podía producirse una ambliopía, presentando en Mayo de 1.990 una agudeza visual en el ojo afectado sin corrección óptica menor 1/10, alcanzando con corrección más 11= 0,4 y necesitando el uso de lentilla correctora sin posibilidad de utilización de gafas, y le quedó como secuelas permanentes: afaquia traumática, leucoma corneal e iridectomia ojo izquierdo y mayor vulnerabilidad a las enfermedades propias de los ojos -, - Con motivo de la lesión descrita se abrió expediente al menor Rafaelen el Juzgado de Menores, que concluyó con su archivo dada la naturaleza de los hechos y las circunstancias personales de aquel - y - En 21 de Mayo de 1.990 fue dada de alta la lesionada y se celebró acto de conciliación, sin avenencia, el 25 de Marzo de 1.991 -. El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo, por sentencia de 9 de Noviembre de 1.992 y con estimación parcial de la demanda, condenó al Colegio Nebrija a abonar al demandante la cantidad de Siete millones de pesetas, y absolvió al menor Rafael, que fue confirmada por la dictada, en 29 de Marzo de 1.993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el expresado Colegio a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Ambos motivos del recurso pueden estudiarse conjuntamente en virtud de la íntima conexión existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del artículo 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que le interpreta, en relación con el artículo 1.902 del propio cuerpo legal, e infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del mentado texto legal y la jurisprudencia que les interpreta, y ello, con apoyo, resumidamente, en los argumentos que siguen: - La culpabilidad y responsabilidad de la profesora del Colegio, no se establece en base a ninguna otra prueba que no sea la de presunciones, y aún respetando que el accidente sucediera en el ámbito colegial, no existe relación ni nexo alguno entre este hecho, la actuación de aquella y el daño producido -, - Se aprecia el error denunciado, puesto que en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida se estima que, no es prueba suficiente de que el daño no ocurriese en el ámbito geográfico del Colegio y con motivo de las actividades prestadas por el mismo a través de sus empleados, el hecho de que la dirección de la entidad codemandada no tuviese noticias del caso origen de la lesión, y hace esta manifestación basándose principalmente en que la contestación a la demanda formulada por la representación del menor Rafaelse admite la discusión de los menores en la clase de dibujo del Colegio, en la que éste lanzó un lápiz o bolígrafo a la menor Concepción. Sin embargo, y dando por probado que estos hechos ocurrieron dentro del ámbito del Colegio, la Sentencia hoy recurrida no entra a valorar, a tenor de las pruebas obrantes en Autos, la posible negligencia de la profesora que al parecer daba la clase al momento de producirse el accidente -, - Es precisamente en este punto donde se ha producido el error en la apreciación de las pruebas, puesto que de las mismas no se deriva el menor atisbo de culpa o negligencia en la profesora encargada de dar la clase. Se trata de dilucidar si en las funciones de vigilancia que incumben al docente durante el tiempo en que sus discípulos permanecen bajo su dependencia, de acuerdo con la enseñanza de que se trate, se ha producido algún tipo de culpa o negligencia en su desempeño que sea el origen del mal que se ha producido. En el presente caso es evidente que no puede atribuirse ninguna responsabilidad a la profesora Doña Ángela, quien daba clase de dibujo cuando se dice se produjo el accidente -, - Por mucho que se extreme la vigilancia de los alumnos de una clase no puede alcanzar a prever que en un momento dado uno de ellos lance a otro un lapicero con tan mala fortuna -, - Falta pues claramente el nexo o enlace preciso que debe existir entre el hecho de que el accidente se haya podido producir en el ámbito colegial y que ya por este solo hecho haya de presumirse la culpabilidad del profesorado y la responsabilidad del Colegio (motivo primero) -, - Procediendo en su caso a la aplicación del artículo 1.903 del Código Civil, en la redacción prevenida antes de su modificación con la Ley de 7 de Enero de 1.991 y no acreditándose en las actuaciones ni aludiéndose siquiera a qué conducta del personal docente del Colegio sea constitutiva de culpa de la que dimana la responsabilidad del Colegio, se infringen los preceptos aludidos. La diferente redacción del artículo 1.903 del Código Civil introducida por la Ley de 7 de Enero de 1.991, teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados ocurrieron en Febrero de 1.989, no es aplicable a los mismos, puesto que las leyes no tienen efecto retroactivo -, - La nueva redacción del artículo 1.903, establece según el general sentir de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sala, una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. Es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad -, - Como a los hechos origen de este pleito ha de aplicársele, en su caso, la antigua redacción del repetido artículo 1.903, que en su párrafo cuarto establecía que los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones, y éste precisamente es el párrafo en que el Juzgado de Instancia en el fundamento de derecho tercero apoya la responsabilidad del Colegio Nebrija, por culpa que presume y en esta premisa fundamenta su fallo condenatorio, hemos de analizar si efectivamente fue un empleado -la profesora de dibujo quien actuó culpablemente -, - La responsabilidad por hecho ajeno en el supuesto concreto de los educadores no puede interpretarse con olvido del concepto propio de la culpa, y de la prueba obrante en autos no se infiere una conducta negligente de los guardadores -, - Es de invocar la sentencia de 21 de Noviembre de 1.990, que se refiere a hechos que guardan extraordinaria semejanza con los que nos ocupan y que en base a ellos estableció la imposibilidad de imputar una conducta negligente a los guardadores -, - La primitiva redacción del párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil que sería aplicable a los hechos que aquí se enjuician establece una responsabilidad basada en la culpa o negligencia de los educadores o docentes. En este caso queda probado que no medió conducta negligente alguna, ni de la profesora Doña Ángela, ni del Centro Docente, que incluso dispuso de una alumna mayor en prácticas para reforzar la vigilancia de los escolares en la clase de dibujo - y - El fundamento jurídico quinto de la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra objeto de este recurso silencia toda alusión a responsabilidad o culpa de los empleados del Colegio y alude solo y exclusivamente a que el daño se ha producido dentro del ámbito geográfico del mismo y con motivo de las actividades prestadas a través de sus empleados, con lo que prácticamente está fundamentando la confirmación de la Sentencia de instancia objetivando la responsabilidad conforme a la filosofía de la nueva redacción del artículo 1.903, inaplicable al caso enjuiciado (motivo segundo) -.

TERCERO

En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

CUARTO

Respecto al caso concreto de autos, es evidente que la responsabilidad culposa extracontractual que se imputa al Colegio demandado-actual recurrente ha de regirse por lo dispuesto en el párrrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 1/1.991, de 7 de Enero, al haber ocurrido los hechos antes de su vigencia, y, en cualquier caso, siempre sería aplicable el último párrafo del precitado artículo, que establece una presunción de culpa para los distintos supuestos que contempla y que cesaría cuando las personas en él mencionadas - el Colegio en el supuesto de autos - probasen que "emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño", regla ésta que obedece a criterios de riesgo y al propósito de objetivar la responsabilidad extracontractual, llevando a las últimas consecuencias la máxima de "inversión de la carga de la prueba". Sin embargo, la expresada presunción, que tiene, más bien, carácter de "iuris tantum", requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, correspondiéndole, por tanto, la carga de la prueba en razón a la mentada máxima de inversión de la misma, y en este campo, es de resaltar que la generalidad de las sentencias que hacen uso de la referida presunción, recaen sobre casos en los que los hechos en sí mismos considerados permiten apreciar indicios de culpa.

QUINTO

Lo que antecede, requiere tener en cuenta la relación fáctica de los hechos, para lo que habrá que acudir a la efectuada en los respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, al no ofrecer la prueba practicada resultado positivo, en punto a la forma en que se produjeron, pues bien, atendiendo a tales escritos, cabe decir que en la fecha del 16 de Febrero de 1.989 y en ocasión de impartirse la clase de dibujo, la menor Concepciónfue lesionada por el también menor al introducirle un lápiz o bolígrafo en el ojo izquierdo, sufriendo aquella menor las lesiones que se describen en la demanda, quedándole las secuelas permanentes de afaquia traumática, leucoma corneal e iridectomía ojo izquierdo y mayor vulnerabilidad a cualquier enfermedad, cuyas lesiones se produjeron estando presente la profesora de dibujo y con ocasión de una discusión habida entre los menores mencionados, sin que la profesora tuviera conocimiento de lo sucedido hasta haber sido informada con posterioridad, dato este que se desprende de las pruebas de confesión y de la testifical de la profesora practicadas. Esta relación fáctica es reveladora de que el hecho tuvo que acontecer de manera rápida e inopinada, así como difícilmente previsible dentro de un orden cotidiano o normal, y reveladora, también, de la imposibilidad de imputar a la profesora y, a su vez, al Colegio una indiciaria conducta negligente, sin la cual, no es dable primar la presunción culposa del artículo 1.903 del Código Civil, con la correlativa exigencia de probar el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia.

SEXTO

Las consideraciones precedentes permiten entender que el Tribunal "a quo", al no haber interpretado en el sentido expuesto la doctrina jurisprudencial dominante en torno a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, ha incurrido en infracción de los mismos, lo que determina la procedencia de los dos motivos de casación del recurso interpuesto por el Colegio Nebrija, y con ella, la consecuente casación de la sentencia recurrida. Recobrada por la Sala el pleno conocimiento de la cuestión litigiosa, y examinando, en primer lugar, las excepciones planteadas por los codemandados, han de ser desestimadas las relativas a la prescripción de la acción, a la falta de litis consorcio pasivo necesario y a la falta de personalidad del Procurador de la parte actora, y ello, por las atinadas razones del Juzgador de instancia, que se dan por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, y por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva o de personalidad referidas al menor demandado, Rafael, es de compartir el mismo criterio del mentado Juzgador, puesto que al no dirigirse la demanda por vía directa contra los padres de dicho menor, la relación jurídico-procesal se constituyó defectuosamente, siendo esto determinante de la absolución del susodicho menor. En relación con la cuestión de fondo propiamente tal y articulada contra el Colegio Nebrija, su total desestimación es consecuencia de cuanto quedó argumentado en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la presente, es decir, en definitiva, ante la imposibilidad de atribuir al Colegio la responsabilidad impuesta en el artículo 1.903 del Código Civil en función del artículo que le precede, el 1.902. La casación de la sentencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.2, la ausencia de pronunciamiento expreso acerca de las costas causadas en el recurso, declarado haber lugar, con la devolución del depósito constituido, y dado el sentido del artículo 710, tampoco procede hacer ninguno en relación con las devengadas en la alzada, y por lo que afecta a las originadas en primera instancia, aunque se haya desestimado la demanda, ello no debe imponer la observancia del criterio de vencimiento que preconiza el asimismo rituario artículo 523, en cuanto que, a tenor precisamente de la facultad que confiere el inciso final de su apartado primero, resulta aconsejable seguir el criterio de su no imposición debido a la complejidad de las cuestiones controvertidas y al hecho indiscutido de la agresión que sufrió la hija del actor, con la consecuente secuela de las lesiones padecidas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en la representación que ostenta del "Colegio Nebrija, S.A.", contra la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres y dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, debemos casar y casamos la misma, y con revocación en lo necesario de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo en fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Francisco, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Concepción, contra el mencionado "Colegio Nebrija, S.A.", al que se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra, y, asimismo, debemos desestimar la demanda dicha formulada frente al menor Rafael, cuyo pronunciamiento absolutorio se mantiene, y todo ello, sin hacer declaración especial alguna respecto a las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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