SAP Valencia 54/2019, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha08 Febrero 2019
Número de resolución54/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 776/2.018

SENTENCIA Nº 54

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1.291/2.016seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de DIRECCION000, entre partes: de una como apelante la demandada ELIAN'S LONDRES S.A., representada JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, como demandada-apelante-impugnada, la codemandada D. Victorino y Dña. Africa representada por la procuradora Dña. NEREA HERNÁNDEZ BARON, y dirigida por el letrado D. VÍCTOR CARRASCO MENDIZ y, de otra, como apelada- impugnante la demandante Dña. Ángela, representada por el procurador D. JORGE NAVARRO BARAHONA y dirigida por el letrado D. ANGEL RAFAEL BAENA VIVAR.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 9 de Mayo de 2.018cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por DÑA. Ángela contra D. Victorino, DÑA. Africa y EL COLEGIO DIRECCION001, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO al COLEGIO IALE, S.A., D. Victorino y a DÑA. Africa a abonar conjunta y solidariamente a DÑA. Ángela como representante del menor Ángel Jesús la cantidad de 6.499,16 euros por las lesiones sufridas por el menor por la patada recibida en fecha 05/06/2014, más intereses desde la fecha de la interpelación judicial, DEBO CONDENAR Y CONDENO al COLEGIO DIRECCION001, S.A. a abonar a DÑA. Ángela como representante del menor Ángel Jesús la cantidad de 10.000 euros por el acoso escolar sufrido por el mismo, más intereses desde la fecha de la interpelación judicial y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Victorino y a DÑA. Africa respecto de la responsabilidad que les fue solicitada en relación al acoso escolar sufrido por el menor Ángel Jesús .

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de las demandadas, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 4 de Febrero de2.019 para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la prescripción alegada por la apelante Elians Londres S.A., debe ser desestimada, pues coincidimos plenamente con los razonamientos de la sentencia apelada, pues el burofax de 10 de Diciembre de

2.015, cuando hace referencia a "las consecuencias posteriores a la patada" es claro que se ref‌iere a situación de acoso sufrida por su hijo y conocida por el centro escolar tal como consta en los correos electrónicos que la demandante remitió el 27 y 29 de enero de 2.015 al profesor D. Abel (folios 161 y 162), así como el contenido del documento del folio 93 en el que el mismo profesor (tutor del hijo de la demandante) hacía constar al inicio del curso 2.014/2.015 que :"todavía tiene un problema con un alumno debido a un problema entre ellos el año pasado"y que "la madre saca el problema del año pasado" y que la madre comenta que"nunca deja que su hijo vaya a ningún cumpleaños de sus compañeros desde que está en el colegio ya que según dice siempre se han metido con su hijo", y también el contenido del documento del folio 95 en el que se hace constar por el Colegio que " Ángel Jesús está triste" que tiene roces con otro compañero ( Cesareo ), que les pidió la madre un informe para llevarlo a un psicólogo.

Por tanto, no puede sostener la apelante que no supiera que en ese burofax cuando se ref‌iere a "las consecuencias posteriores a la patada" no supiera que se le estaba reclamando por una situación de acoso escolar.

SEGUNDO

Sostiene también la apelante que las lesiones se produjeron cuando los menores estaban en el recreo escolar jugando un partido de fútbol bajo la vigilancia del profesorado y en un "lance del Juego", es decir, que no fue fruto de una riña.

El menor lesionado af‌irmó ante el psicólogo que realizó el informe pericial que Roman le propinó "un fuerte rodillazo a la vez que le sujetaba los hombros".

Las lesiones sufridas a consecuencia de ese rodillazo difícilmente pueden ser consecuencia de un golpe fortuito durante el partido de fútbol, sino que se compadecen mejor con un golpe directo e intencionado, y la sentencia apelada ya recoge que "los padres del menor Roman, si reconocen la existencia de la pelea entre los menores", af‌irmación que no ha sido desmentida en el recurso que estos han formulado y así se desprende de la misma contestación a la demanda en la que af‌irman que "la pelea se produjo entre ambos menores el día 5 de junio de 2.014- único hecho cierto de los narrados en la demanda."

Por otra parte, la apelante sostiene su ausencia de responsabilidad al tratarse el fútbol de una actividad cotidiana y sin riesgo aparente que no exigía de una especial vigilancia y niega también la existencia del acoso escolar y considera que la sentencia incurre en contradicción cuando condena al centro por Buying pero absuelve a los padres del menor.

TERCERO

El fenómeno del acoso escolar, nacido también por la expresión anglosajona bullying, a partir de los principios básicos del sistema educativo español que, a través del artículo 1.k) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye la educación para la prevención de conf‌lictos y la resolución pacíf‌ica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el acoso escolar, requiere para poder def‌inirse como tal, según autorizada def‌inición doctrinal, una serie de actos o incidentes intencionales, de naturaleza violenta -constitutivos de agresión física o psíquica y caracterizada por su continuidad en el tiempo- dirigidos a quebrantar la resistencia física o moral de otro alumno, que tienen lugar entre alumnos menores de edad, cuando se hallan éstos bajo la vigilancia y guarda de un centro educativo.

De esta forma, una agresión aislada entre alumnos en un determinado centro docente no puede calif‌icarse como constitutiva de un supuesto de acoso escolar, aunque de la misma pueda derivar una eventual responsabilidad por el distinto concepto de eventual culpa in vigilando, in eligendo o in organizando en la actuación del personal docente por su falta de diligencia o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales de vigilancia, custodia y control de los alumnos en el seno de las instalaciones escolares, requiriendo la correcta calif‌icación de un supuesto concreto como constitutivo de acoso escolar, la concurrencia, junto a los requisitos objetivos de minoría de edad del agresor y la víctima y acaecimiento del daño cuando la guardia y control de los menores vienen atribuidas al centro docente, de un requisito subjetivo identif‌icado como la característica más acusada e invariable del acoso escolar, consistente en la pretensión del alumno o alumnos acosadores de ningunear, hostigar, amilanar, machacar, fustigar, atemorizar, amedrentar, acobardar,

asediar, atosigar, vejar, humillar, perseguir, angustiar o arrinconar a otro alumno del centro. Así, en el centro de la noción de acoso escolar se encuentra la afectación a diversos derechos fundamentales subjetivos del alumno acosado, protegidos constitucionalmente como tales, como el derecho a la intimidad personal, al honor o a la propia imagen ( artículo 18.1 de la Constitución Española ), a la dignidad de la persona ( artículo

10.1 de la Constitución Española ) y a su integridad física y moral ( artículo 15 de la Constitución Española ), reconociéndose explícitamente estos dos últimos por lo que se ref‌iere a la esfera educativa, por el artículo

6.3b) (derechos de los alumnos) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, que regula el Derecho a la Educación, al precisar que los alumnos de los centros docentes tienen el derecho básico "a que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales".

La jurisprudencia ha def‌inido el acoso escolar en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de diciembre de 2009, como "cualquier forma o conjunto de actividades agresivas, intencionadas y repetidas que ocurren sin motivación evidente, adoptadas por uno o más estudiantes contra otro u otros. El que ejerce el bullying lo hace para imponer su poder sobre el otro, a través de constantes amenazas, insultos, agresiones, vejaciones, etc, y así tenerlo bajo su completo dominio a lo largo de meses e incluso años. Pero esta conducta, constitutiva de gran alarma social no puede tampoco estimarse a la ligera, debe ser objeto de un minucioso seguimiento, control, diagnóstico y signos evidentes de su presencia por el entorno".

Así es esencial que el acoso se produzca dentro del ámbito escolar y en el ámbito también de vigilancia y control que todo centro educativo debe prestar a sus alumnos, en tanto ejercen las facultades de guarda y custodia de los mismos, en sustitución de sus progenitores. Es por ello por lo que se impone a tales guardadores la responsabilidad que establece el artículo 1902 del Código Civil, con un grado adicional de...

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