SAP Jaén 266/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2020
Número de resolución266/2020

SENTENCIA Nº 266

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén, a Dieciséis de Abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 155/2016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1333/2018, a instancias de DOÑA Lucía, representada por la Procuradora doña María Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Abogado don Carlos Regidor Jiménez, contra DON Amador, DOÑA Noemi, DOÑA Patricia y DOÑA Penélope, representados por el Procurador don Antonio Luque Fernández y defendidos por el Abogado don Francisco Javier Ocaña Tejero, contra DOÑA Rosario, representada por la Procuradora doña María de la Cabeza Jiménez Miranda y defendida por el Abogado don Antonio Caño Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 2 de marzo de 2018 con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA CATEDRA FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Lucía contra Dº Amador, Dº Cornelio, Dª Patricia y DA Penélope, debo condenar a todos los demandados a que de manera solidaria indemnicen a la actora por todos los daños y perjuicios derivados de la agresión causada a Dº Eleuterio, en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA euros con NOVENTA céntimos, cantidad que deberá incrementarse con los intereses del art 1100 y ss del Cc desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta el pago completo de la indemnización. Debiendo absolverse a Dª Rosario al estimarse su falta de legitimación pasiva, quedando exonerada del pago de la indemnización reclamada contra ella. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las costas causadas a Dª Rosario, las cuales se impondrán a la actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por

los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita doña Lucía en su recurso de apelación que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la resolución recurrida en los siguientes extremos:

  1. - Que se reconozca que la cantidad de 25.000€ (o subsidiariamente la que la Audiencia estime más adecuada) en concepto de indemnización adicional por daño moral.

  2. - Que se desestime la falta de legitimación pasiva apreciada con respecto a la legitimaría Sra. Rosario, obligándola a responder solidariamente con el resto de los herederos de las obligaciones reclamadas en esta lítis, si bien hasta el límite en este caso del importe recibido por dicha legitima, dejando igualmente si efecto la condena en las costas generadas por dicho llamamiento.

Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Infracción de la doctrina jurisprudencial que obliga a indemnizar el daño moral adicional generado por una agresión dolosa especialmente vejatoria para la víctima.

  2. - Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los legitimarios en las deudas del causante.

Doña Amador, doña Noemi, don Cornelio, don Hugo, doña Patricia y doña Penélope se oponen al recurso de apelación por los motivos que exponen en su escrito y solicitan su íntegra desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de Primera Instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Doña Rosario se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su íntegra desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de Primera Instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Alega la apelante, como primer motivo del recurso, infracción por la Sentencia apelada de la doctrina jurisprudencial que obliga a indemnizar el daño moral adicional generado por una agresión dolosa especialmente vejatoria para la víctima.

La Sentencia apelada, tras la cita de numerosas sentencias sobre que ha de entenderse por daño moral y su posible indemnización, desestima la pretensión indemnizatoria de la actora por daño moral con los siguientes razonamientos que se transcriben de forma sucinta:

-Aunque es cierto que la actora sufrió una experiencia que no tiene calif‌icativo y que por la misma precisó asistencia psicológica, en el momento actual el estado de la actora se puede def‌inir como normal, las secuelas, especialmente las psicológicas, no son graves e incluso su situación ira a mejor, y no se ha probado que la actora haya tenido que modif‌icar su vida, que esté limitada para trabajar o haya cambiado sus relaciones personales, e incluso no está siguiendo ningún tratamiento psicológico.

-Ademas, si para la valoración de las secuelas y los días de curación la actora ha utilizado el Baremo del Anexo a la LRCSVM, aunque no estemos ante unos daños derivados de un accidente de circulación, la doctrina indica que deben seguirse las reglas establecidas en el mismo a todos los efectos, y al aplicar el factor de corrección del 10 % a las secuelas, se considera incluido en el mismo el daño moral que se le hubiera podido infringir a la actora, pues para admitir una compensación por daño moral complementario al factor de corrección de la Tabla IV del Baremo establece que una sola secuela exceda de

75 puntos o que las concurrentes superen los 90 puntos, circunstancias que no concurren tampoco en este caso. Además, añade la Sentencia, que la tabla V referida a las indemnizaciones básicas ya incluye en su apartado A) ésta indemnización por daño moral.

-En consecuencia, concluye la Sentencia, pese a lo vivido por la actora, no se puede establecer que ésta haya sufrido otro tipo de perjuicios que no se encuentren ya incluidos dentro de las secuelas, especialmente en la secuela de estrés por trastorno postraumático, que por su naturaleza ya incluye este perjuicio y malestar que la actora ha experimentado a consecuencia de la agresión.

La apelante alega en su recurso que la Sentencia apelada ha infringido la doctrina jurisprudencial que obliga a indemnizar el daño moral adicional generado por una agresión dolosa especialmente vejatoria para la víctima por los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

- Que se ha acreditado que la Sra. Lucía fue víctima de un acometimiento violento por parte del f‌inado Sr. Eleuterio, el cual no solo intento acabar con su vida sino que la sometió a un trato cruel y vejatorio, atentando contra su indemnidad sexual, como ponen de manif‌iesto las heridas causadas.

- Como señalan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén de 10 de junio de 2015 y 12 de marzo de 2014, la indemnización por daño moral es inherente a los ataques de contenido sexual sufridos por las víctimas, más aun cuando estos son especialmente degradantes y vejatorios.

- En def‌initiva, nos encontramos con unos daños que generaron un evidente daño moral que debe ser reparado de forma adicional a las concretas secuelas secuelas patológicas o psicológicas existentes, y poniéndolos en relación con la descripción de los hechos que se realiza en el atestado policial, la indemnización de 25.000€ por daño moral que se reclama en la demanda es ajustada a derecho, por lo que solicita que se le reconozca esa cantidad, o subsidiariamente la que la Audiencia estime más adecuada.

En relación con el daño moral y supuestos en los que puede aplicarse, la STS, Civil sección 5 de junio de 2008 (ROJ: STS 3308/2008) declara: Aunque el daño moral no se encuentre específ‌icamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912, y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia. La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir...

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