ATS, 23 de Marzo de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:2665A
Número de Recurso20102/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1267/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Sanlúcar la Mayor, Diligencias Previas 914/16, acordando por providencia de 13 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de febrero, dictaminó: "... A pesar de que el Ministerio Fiscal consideró que la competencia para conocer de los hechos correspondía a los Juzgados del Partido Judicial de Aznalcóllar por estar ubicada allí la empresa prestataria y donde supuestamente está ubicada la máquina que no se ha devuelto, el Juez rechazó la inhibición y devolvió la causa al Juzgado de Torrejón, que por auto de 6/2/17 promueve la presente cuestión que debe resolverse otorgando la competencia a este último juzgado, por cuanto el delito de apropiación indebida, que se comete al cambiar la legítima posesión en ilegítima detentación, debe entenderse perfeccionado en el lugar en el que debía haberse producido la devolución del bien mueble poseído, en este caso en Torrejón de Ardoz" .

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que Torrejón incoa Diligencias Previas con la recepción de unas diligencias inhibidas del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, acompañando atestado NUM000 de la Comisaría de Ciudad Lineal de Madrid, en el que Rogelio en nombre de la entidad BBVA RENTING, S.A., presentaba denuncia. Torrejón por auto de 31/10/16, a instancia del Ministerio Fiscal, acordó la inhibición a Sanlúcar la Mayor, en virtud del principio de competencia territorial al haber acontecido allí los hechos. El nº 2 al que correspondió, por auto de 15/12/16 rechaza la inhibición. Planteando Torrejón esta cuestión de competencia negativa por considerar que "Los hechos denunciados por el representante legal de BBVA RENTING, S.A. se circunscriben a un posible delito de apropiación indebida, hechos ocurridos en la localidad de Aznalcollar, el contrato de renting indica que la máquina estaba ubicada en la calle Mina de la localidad de Aznalcollar y que los pagos se realizarían a través de una cuenta bancaria de la entidad BBVA, con dirección en la Avda. de Andalucía, en la localidad de Sevilla" .

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Sanlúcar la Mayor no sin antes recordar que en este estado de investigación, sin práctica de diligencia alguna, las decisiones sobre competencia territorial, tienen carácter provisional y se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores al avance de la investigación (ver auto de 13/4/16 c de c 20061/16 y de 27/1/17 c de c 20856/16 entre otros). En el delito de apropiación indebida corresponde la competencia a los Juzgados del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquél en el que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió, o bien negando haberla recibido.

En el presente caso consta que el contrato de arrendamiento financiero se firmó en Sevilla, que los pagos deberían efectuarse por el arrendatario Encuadernaciones Aznalcollar S.L. en una cuenta bancaria del BBVA en Sevilla, los fiadores residen en Sevilla, la máquina arrendada se encuentra en Sanlúcar, donde parece se recibe y es allí donde se transforma su legítima detentación en ilegítima, al no haberse producido su devolución, es decir cambia la legítima posesión en ilegítima detentación. No consta si se efectuó requerimiento de entrega de la máquina por parte de la BBVA Renting y lugar de entrega, por ello a Sanlúcar domicilio de la empresa prestataria y lugar de ubicación de la máquina no devuelta le corresponde la competencia (ver en igual sentido c de c 20961/16 auto de 19/1/17 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor (D.Previas 914/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 1267/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Saavedra Ruiz

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