Responsabilidad civil de padres o tutores y de centros docentes: algunos supuestos fronterizos y polémicos

AutorAntonio José Quesada Sánchez
CargoProfesor Ayudante Doctor Derecho Civil. Universidad de Málaga
Páginas2355-2439

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1. Introducción

A la hora de valorar la importancia de los sujetos responsables en los supuestos de responsabilidad civil, es básico dedicar atención a los casos en los que se da la llamada «responsabilidad por hecho ajeno», contemplados en los artículos 1.903 y 1.904 del Código Civil. Después de que el artículo 1.902 estableciera que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado»,Page 2357 el artículo 1.903 regula diversos supuestos de responsabilidad por hecho ajeno1. Señala el primer párrafo que: «La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder». A continuación, comienza a ejemplificar: en el párrafo segundo alude a los padres («Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda»); en el tercero, a los tutores («Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía»); en cuarto lugar, a los dueños o directores de empresas («Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones»); por último, en quinto lugar, a los titulares de un centro docente de enseñanza no superior («Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias»). El último apartado del artículo 1.903 fija que: «La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».

Completa esta regulación el artículo 1.904, que establece que: «El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño».

En el presente trabajo nos va a interesar determinar tanto hasta dónde puede llegar la posible responsabilidad de los padres o tutores, como la del titular del centro docente, para deslindar temporal y conceptualmente ambas, pues vamos a tratar diversos supuestos fronterizos bastante opinables en los que ambos pueden estar implicados. Supuestos a los que hay que ofrecer una respuesta razonable (y que no siempre se ha argumentado adecuadamente en la actuación de nuestros tribunales), centrándonos en el ámbito más estrictamente civil. Para tratar dichos casos con garantías científicas es necesario reflexionar brevemente sobre ambos tipos de supuestos, que tienen en común que estamos ante casos en los que va a responder una persona que no es laPage 2358 que ocasiona directamente el daño, aunque en realidad parece que esta responsabilidad también se debe a una falta propia: en el caso de los padres y tutores puede deberse a una defectuosa educación o vigilancia de los hijos o pupilos, y en el caso del titular del centro docente, a una defectuosa organización de dicho centro2. El último apartado del artículo 1.903 avala esta idea, al indicar que la responsabilidad de que trata este artículo cesa cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Parece, por tanto, que esa consideración de responsabilidad por cuenta ajena es un tanto matizable, y que estamos ante una responsabilidad por culpa (sin perjuicio de que su coordinación con el art. 1.904 sea un tanto polémica).

La responsabilidad fijada, además de ser por falta propia aunque el hecho provocador sea de un tercero3, es directa, y no subsidiaria, ya que la culpa es propia, y en el caso del titular del centro docente, el artículo 1.904 del Código Civil permite repetir del profesor que hubiese provocado el daño con dolo o culpa grave4, aunque nada establezca sobre el plazo de ejercicio de la acción de repetición5.

Los tiempos cambian, y es el momento de repasar si sigue siendo exacto aquel viejo comentario de que cuando los padres dejaban a su hijo en el colegio delegaban plenamente la tarea de guarda en los profesores del centro. Es el momento de analizar cómo valoran esta idea (y otras conexas) nuestros tribunales.

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2. Responsabilidad de los padres o tutores y de los centros docentes: breves consideraciones generales
2.1. Responsabilidad de los padres o tutores por los hechos dañosos de sus hijos o pupilos

Ya hemos comprobado cómo el artículo 1.902 del Código Civil establecía que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estaba obligado a reparar el daño causado, y cómo el artículo 1.903 regulaba diversos supuestos de responsabilidad por hecho ajeno. De los mismos, nos interesa ahora recordar cómo el primer párrafo, general, establecía que: «La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder», mientras que el párrafo segundo aludía a la responsabilidad de los padres («Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda») y el párrafo tercero, a la de los tutores («Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía»)6.

Para empezar, es claro que estamos ante una responsabilidad de tipo subjetivo, es deducible del artículo 1.903 citado, y suele invocarse la culpa in vigilando o la culpa in educando como fundamento de la misma7. Sin embargo, a la hora de aplicar esta regulación, nuestros tribunales han convertido de hecho en objetiva dicha responsabilidad, sin atender a que los padres hayan podido probar su diligencia. Como ha demostrado GÓMEZ CALLE, esto ha provocado que nuestros tribunales sean más duros con los padres que con los titulares de centros docentes, por ejemplo8. Además, esta responsabilidad es directa y no subsidiaria de la del dañante.

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Respecto de sus presupuestos, debemos atender, en primer lugar, a la acción dañosa del hijo menor de edad, suceso objetivamente negligente9. En segundo lugar, la causación de un daño jurídicamente relevante (material y/o moral) conectado secuencialmente con la acción dañosa. En tercer lugar, la existencia de una guarda paterna sobre el causante del daño, con todos los matices que puedan observarse en lo tocante al desempeño por uno o por los dos progenitores10. En cuarto lugar, la negligencia de los padres en la guarda del hijo, y para valorar adecuadamente la misma debe atenderse al concreto caso, a las circunstancias de personas, tiempo y lugar11...

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