SAP Granada 516/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:2037
Número de Recurso469/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución516/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 469/09 - AUTOS Nº 577/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 516

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 469/09- los autos de Juicio Ordinario nº 577/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Sergio en representación de su hijo menor de edad Alejandro contra Colegio Regina Mundi y Seguros Reale, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demadna presentada por Dª MARIA JOSÉ SÁNCHEZ LEON FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Sergio, contra COLEGIO REGINA MUNDI DE GRANADA y REALE S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella. Sin declaración con relación a las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, como padre del menor Alejandro, formuló demanda en resarcimiento del año corporal sufrido por éste cuando, recién cumplidos los 7 años y entre las 15 y 15'20 horas del 15 de enero de 2007 y como alumno de 1º de primaria, se encontraba, tras el almuerzo, jugando en uno de los patios del Colegio Regina Mundi de Granada, titularidad de la Compañía Religiosa Monjas de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, y bien porque jugando con una pelota con niños de su curso y otros de 5º de primaria, en una de sus carreras pisara la pelota y cayera al suelo o bien porque, durante ese juego y haciendo de portero de fútbol, recibiera un balonazo en la cabeza, no se sabe si procedente de esos menores que jugaban con él o lanzado por cualquier otro alumno de mayor edad, se encontrara o no juzgado con él, a resultas del cual, a los pocos minutos empezó a sentirse mareado, sin fuerzas para caminar por su propio pie, y tras tratar de reanimarlo con agua y aplicarle hielo en evitación de hinchazón en la cabeza, auxiliado por su hermana de 10 años y de una monitora del centro, como no se recuperara y diera síntomas de conmoción, somnolencia o abatimiento, tras ser avisado el padre -antes la madre- y personarse éste sobre las 15'30 horas, requerida una ambulancia, fue trasladado sobre las 16 horas al servicio de urgencias de un hospital donde ingresó y fue atendido a las 16'14 horas, diagnosticándosele estado grave por T.C. Encefálico y, tras presentar cuadro de vómito y pruebas, fue intervenido quirúrgicamente y con carácter urgente para craneotomía, al presentar hemorragia epidural en zona temporal derecha y hematoma subdural aguado derecho con cuadro comatoso. Tras 16 días de hospitalización el menor causó alta. Los peritos han informado un período de curación de 431 días, de los que 251 días -incluidos los hospitalarios- fuero de impedimento y secuelas consistentes en: 1º) hemiparesia izquierda de carácter leve de preominio braquial que no le permite deambular con normalidad a causa de debilidad muscular o parálisis parcial en la raíz del muslo izquierdo, pierna y pie con apoyo plantar insuficiente; 2º) hipoacusia mixta bilateral y simétrica con déficit auditivo del 54'4% en oído derecho, y 61'9% en oído izquierdo y global de 56'7%; 3º) perjuicio estético medio con dos cicatrices, una por la incisión preauricular temporal derecha, de 3 cm. de longitud y 1 cm. de ancho, ligeramente queloide, y otra, derivada de la craneometría, presenta cicatriz trapezoide de 7 y 4 cm. de largo en lados y 1 cm. de ancho, y por la hemiparesia presenta deterioro de la simetría corporal con distonía tipo espasmo de la mano izquierda, apreciable a simple vista, pero esporádicamente, y deformidad del pie izquierdo en equino y deambulación en balanceo. El total de las secuelas, según la perito judicial, se ha estimado, conforme a las Reglas de Valoración Corporal de Baremo, como índice, acogido por la demanda, en 40 puntos.

SEGUNDO

La sentencia, desestimando la demanda, absolvió al Centro Escolar al entender, no obstante la inversión de la carga probatoria contemplada en el art. 1.903, párrafo 5 y 6, del C.C ., que la responsabilidad civil exigida y establecida en esos preceptos no puede surgir de la mera producción del resultado dañoso sin la previa determinación -que correspondía a la actora representante del menor perjudicado- del origen, la mecánica y la causa del siniestro.

Contra esta decisión se alza, en apelación, el demandante a través de un recurso que denuncia error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial recaída en interpretación del art. 1.903, párrafo 5º y , del C.C .

Invirtiendo el orden de los motivos, los dos párrafos del art. 1.903 del C.C . que se acusan infringidos, textualmente señalan: "Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familiar para prevenir el daño.".

La Norma transcrita encuentra su fundamentos en la transferencia de responsabilidad de los padres o tutores encargados de la guardia y custodia del menor al titular del centro por los daños y perjuicios sufridos por los alumnos durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control del centro. Así lo explican las SSTS de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1994, 10 de diciembre de 1996 y 4 de junio de 1999. Responsabilidad que adopta, según la doctrina mayoritaria (STS de 10 de marzo de 1997 ), el criterio de imputación cuasi-objetiva, por la cual se atribuye la carga probatoria, por medio de la inversión de la misma, al Centro Docente, siendo éste quien ha de probar que se actuó con la diligencia debida a las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar (STS de 10 de octubre de 1995 ), y sin omitir deberes objetivos de cuidado, y para ello, como sintetizaba la S.A.P. de Valencia (Secc. 7ª) de 26 de noviembre de 2004, la Jurisprudencia atiende en el juicio valor inherente a esa culpabilidad u omisión del deber de cuidado, que no consiste en la vulneración de normas inexcusables sino al actuar no ajustado a la diligencia exigible (SSTS de 18 de marzo de 1995 ó 10 de octubre de 1995 ).

Para determinar y calibrar esa diligencia debida la Doctrina legal presta atención a tres criterios: 1) al tipo de juego o de actividad desarrollado por el menor, diferenciando si se trata de un juego o actividad brusca o de riesgo o si se trata de una actividad o juego inocuo o sin riesgo; 2) a la edad de los menores, debiendo incrementar la diligencia en la vigilancia en la medida que disminuye la edad; y 3) a la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, diferenciando si se trata de una actuación rápida o sorpresiva o si es una actuación que podía preverse. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001 cuando nos dice que "la redacción dada a dicho precepto por la Ley de 7 de enero de 1991, esencialmente de su último párrafo, estableciendo una presunción de culpabilidad que no necesita de prueba y sí la necesaria desvirtuación en una inversión de la carga de la prueba para acreditarse, por las personas que en principio aparecen como responsables, que se ha empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que ha de hacerse en función de la actividad concreta de que se trata y de la previsión de sus posibles resultados, ya que el precepto no impone la relación daño- responsabilidad desde el momento en que se inicia partiendo de una conducta, «actos y omisiones»y termina en la excluyente de responsabilidad desde el «cuidado requerido» al efecto en aquella conducta", sin excluir, por ello, de manera absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo, decía la STS de 8 de marzo de 1999, que "si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea [y en ese caso se trataba de niño de 10 años que queda con cojera tras fractura por caída jugando con otros], no intervino absolutamente ninguna culpa por parte de aquellos a quienes se le imputa sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de caso fortuito, ha de excluirse la responsabilidad de dichos supuestos agentes (o de la entidad que los tiene asegurados)".

Dicho de otro modo, la responsabilidad directa, que el art. 1.903 CC impone a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas a su...

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