STS 495/1999, 4 de Junio de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2957/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución495/1999
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada; cuyo recurso fue interpuesto por D. Germány Dª Maite, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CHANTADA, y La CONSELLERIA DE EDUCACION de la Xunta de Galicia no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Alejandro Mato Calviño, en nombre y representación de los cónyuges D. Germány Dª Maite, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, contra el Ayuntamiento de Chantada y la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia (declarada en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare "la obligación conjunta y solidaria de los demandados (subsidiariamente, individual) de responder de los daños y perjuicios causados a los actores y a sus hijas menores de edad; condenándoles, en consecuencia a indemnizar conjunta y solidariamente (subsidiariamente de forma individual) a los demandantes en la representación que ostentan, en la cantidad de veintiséis millones doscientas catorce mil cuatrocientas veinticinco ptas (26.214.425 pts) más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa; o subsidiariamente, en la cantidad, mayor o menor, que prudentemente estime el Juzgador en vista del resultado probatorio, a tenor de las bases que se establecen en los hechos 2º y 5º de la demanda; así como al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el procurador D. Francisco Alvarez López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chantada, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia acogiendo las excepciones alegadas de falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, y, en todo caso, desestime la demanda y absuelva de la misma al Ayuntamiento de Chantada, con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción civil, debo absolver y absuelvo a los demandados Consellería de Educación y Ayuntamiento de Chantada, de la demanda formulada por los actores, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que inadmitiendo el recurso que nos ocupa, confirmamos la sentencia apelada en el sentido de rechazar por motivos procesales la demanda en lo que concierne a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y, en cambio, por consideraciones materiales, con relación al Ayuntamiento de Chantada. Y omitimos un pronunciamiento de expreso pago de las costas que se hayan devengado en alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Germány Dª Maite, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-3º de la LEC, inciso primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma infringida se cita el art. 359 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica en relación con el art. 533-4º de la misma Ley y el art. 24-1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692-3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma infringida se cita el art. 359 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica en relación con el art. 408 de la misma Ley. TERCERO.- Al amparo del art. 1692-4º de la LEC, por infracción de las Normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por indebida aplicación del art. 29 del Código Civil en relación con el art. 2 de la L.E.C. CUARTO.- Al amparo del art. 1692-4º por infracción de la s normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del Art. 1903, párrafo quinto del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del art.1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica en relación con el art. 1903 párrafo primero del mismo Código, el art. 25-2, letra n. de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local y Disposición Adicional Segunda número 1 de la Ley Orgánica nº 8/85 de 3 de julio reguladora del derecho a la Educación".

  2. - Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por los cónyuges don Germány doña Maitese formuló demanda en juicio ordinario de menor cuantía, en reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, contra el Ayuntamiento de Chantada y la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia; la demanda se apoya en que en fecha 24-4-91, cuando Elsa, hija de los actores, jugaba en el Colegio Público de Educación General Básica nº 2 de Chantada dentro del recinto escolar e inmediatamente antes de entrar a las clases de la tarde, fue empujada por un compañero teniendo que asirse a la cancilla existente en el Centro, momento en el cuál, otro compañero de Colegio cerró aquélla, aprisionándole los dedos y produciéndole diversas heridas por aplastamiento de la mano derecha.

Por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción civil para conocer de la cuestión litigiosa; recurrida esta sentencia en apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial de Lugo pronunció el siguiente fallo: "Que inadmitiendo el recurso que nos ocupa, confirmamos la sentencia apelada en el sentido de rechazar por motivos procesales la demanda en lo que concierne a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y, en cambio, por consideraciones materiales, con relación al Ayuntamiento de Chantada".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 3º, inciso primero, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 359 de dicha Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el artículo 533-4ª de la misma Ley y del artículo 24.1 de la Constitución, infracción que se produce al acoger la sentencia recurrida, de oficio, una excepción -falta de personalidad en la demandada Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia- no alegada ni discutida en el proceso.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que las sentencias desestimatorias de la demanda no resultan incongruentes, salvo el supuesto en que el fallo se hubiera dictado teniendo en cuenta alguna excepción no alegada ni debatida en el juicio y no apreciable de oficio por el Juzgador, o cuando para dictar el fallo absolutorio, se altera el relato histórico soporte de la acción ejercitada. En el presente caso, es patente la incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto absuelve a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia apreciando su falta de personalidad, excepción que no ha sido alegada en juicio puesto que la citada codemandada ha permanecido constantemente en rebeldía, en tanto que el Ayuntamiento de Chantada, personado en autos tampoco alegó esa excepción para lo que, por otra parte, no se hallaba facultado por ser una excepción personal atinente únicamente a la otra codemandada, por lo que procede la estimación del motivo, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos segundo y tercero, referidos a la misma cuestión que el primero, aunque desde otros puntos de vista, como tampoco en el del cuarto, por referirse a la cuestión de fondo, la responsabilidad de la repetida codemandada, cuestión que habrá de ser examinada, en su caso, por esta Sala como órgano de instancia y no por razón del motivo planteado, de acuerdo con el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

La responsabilidad de las personas y entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior que establece el artículo 1903, en su apartado quinto, por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, se halla condicionada temporalmente en el sentido de que tales daños y perjuicios han de ser causados "durante los periodos de tiempo en que los mismos (los alumnos menores de edad) se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias", lo que encuentra su razón de ser en que, tratándose de una responsabilidad por culpa in vigilando, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos sólo se transfieren a los profesores o cuidadores del Centro desde el momento de la entrada en el mismo de los alumnos hasta su salida de él finalizada la jornada escolar (en este sentido, sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1994 y 10 de diciembre de 1996). Por ello era requisito necesario para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria ejercitada, la prueba de que las lesiones sufridas por la menor hija de los actores se produjeron durante ese lapso de tiempo en que los alumnos quedaban sujetos la vigilancia del personal del Centro, lo que no se ha conseguido en autos ya que los hechos ocurrieron al acceder la menor al recinto exterior del colegio por una cancilla situada a unos veinte metros de la entrada principal del edificio en que se encuentran las aulas, cancilla que separa ese espacio exterior del colegio de la vía pública, por lo que no puede afirmarse que los hechos se produjeron cuando el personal del centro había asumido ya las funciones de vigilancia de los alumnos a ellos encomendados; faltando este presupuesto necesario para la exigencia de la responsabilidad demandada procede desestimar la demanda en cuanto al fondo en relación con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia y desestimar el motivo quinto del recurso en que, alegando infracción del artículo 1902 del Código Civil, del artículo 25-2, letra n, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y de la Disposición Adicional Segunda número 1 de la Ley Orgánica número 8/85 de 3 de julio, se ataca la sentencia recurrida en cuanto absuelve al Ayuntamiento de Chantada de la demanda formulada.

Cuarto

No obstante la estimación del motivo primero del recurso y atendida la doctrina jurisprudencial que establece la no estimación del recurso cuando procede la confirmación de la sentencia por otras razones, y desestimando el motivo quinto, procede la desestimación del recurso en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Germány doña Maitecontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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