SAP Barcelona 278/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:6086
Número de Recurso475/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución278/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 475/2013 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 491/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 278

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 491/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de CATALANA- OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Isaac, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2013 por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Isaac, y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de dicha demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado y estando declarado en rebeldía el demandado, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Catalana Occidente, S.A. la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, con fundamento legal en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1902 y 1903 del Código Civil, contra el demandado D. Isaac, en reclamación de la cantidad de 8.366'90 #, en concepto de resarcimiento de los daños causados por el incendio ocurrido el 20 de mayo de 2011, en la vivienda de C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001

. NUM001, de Barcelona, por la falta de legitimación activa de la aseguradora demandante, y la falta de legitimación pasiva del demandado.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En el presente caso, resulta de la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil, no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ):

  1. - que la demandante Catalana Occidente, S.A. aseguraba el edificio en el que se produjo el incendio, en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, en virtud de la póliza de seguro multirriesgo, concertada con la propietaria del edificio Faceras,S.L., en la que se incluye, en su página 4, el edificio siniestrado en el apartado 1, de la descripción del riesgo, de las condiciones particulares (doc 1 de la demanda), y

  2. - que la aseguradora demandante pagó a la propietaria del edificio Faceras,S.L., mediante transferencia de 13 de julio de 2011, la cantidad de 8.366'90 #, por el siniestro nº NUM002 (doc 5 de la demanda), coincidente con la numeración del siniestro, y su valoración, que resulta del informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Jesús María, de 29 de marzo de 2012 (doc 3 de la demanda).

    Por lo que la aseguradora demandante Catalana Occidente, S.A., al haberse subrogado en los derechos y acciones de su asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, mediante al pago a su asegurado de la indemnización por el siniestro cubierto por la póliza de seguro multirriesgo, se encuentra plenamente legitimada para reclamar frente a las personas responsables del siniestro.

    Ahora bien, en cuanto a la legitimación pasiva, habiendo sido demandado D. Isaac, en situación procesal de rebeldía, en la condición de ocupante de la vivienda de C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM001, de Barcelona, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, alegando la actora que el incendio se produjo con origen en un problema eléctrico en el contenido privativo del piso NUM001, correspondía a la parte demandante, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, la prueba de que el demandado era ocupante de la vivienda en el momento del siniestro, lo cual no puede estimarse que haya probado la demandante, resultando de lo actuado:

  3. - que la aseguradora demandante no ha aportado ninguna prueba de la relación del demandado con la vivienda siniestrada, por cuanto no ha aportado prueba documental, que le podría haber facilitado su asegurada Faceras, S.L., consistente en el contrato de arrendamiento, recibos de renta, comunicaciones con el demandado, o cualquier otra prueba documental a partir de la cual pudiera alcanzarse la conclusión probatoria de su pretendida condición de inquilino, titular del contrato de arrendamiento.

  4. - que la demandante desistió del interrogatorio del demandado, por encontrarse en situación de rebeldía, siendo así que la rebeldía, según el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es sinónimo de admisión de los hechos, sino, por el contrario, de contestación a la demanda, en el sentido de oponerse a ella, haciendo recaer sobre la parte actora toda la carga de la prueba.

  5. - que, en la diligencia de notificación, con resultado negativo, de 18 de junio de 2012 (f.121), el ocupante de la vivienda litigiosa del NUM001 . NUM001 manifiesta que el demandado "marchó de este domicilio hace cuatro años", por lo tanto desde antes del siniestro, ocurrido el 20 de mayo de 2011.

  6. - que en la comparecencia del demandado, el 20 de julio 2012 (f.127), designó un domicilio para notificaciones en Santa Perpetua de Mogoda, en la que posteriormente resultaron positivas las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, de 27 de julio de 2012 (f.129), y 5 de noviembre de 2012 (f.132), y

  7. - que, en el informe pericial de Hefest Enginyeria Forense, S.L., de 15 de junio de 2011 (doc 4 de la demanda; pg.3), se identifica como arrendataria de la vivienda siniestrada a Dña. Ascension, que vive junto a sus hijos Hermenegildo y Justo, y su nieto de dos años Pascual, sin referencia alguna a la pretendida ocupación del demandado D. Isaac .

    Por lo...

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