STS 980/1989, 16 de Octubre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:5407
Número de Resolución980/1989
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 980.-Sentencia de 16 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Indemnización por no readmisión de empleada excedente; no debe estimarse.

Prescripción; transcurso de más de tres años desde que solicitó el reingreso sin ser contratada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El recurso, que no se ampara en ningún artículo de la Ley de Procedimiento Laboral , y

que no cita ningún precepto legal como supuestamente infringida, debe ser desestimado por incurrir

en defectos insubsanables de formalización. En todo caso la demandante desde que solicitó el

reingreso en 20 de octubre de 1982, no realizó actividad alguna hasta el 28 de septiembre de 1987 por lo que han transcurrido más de tres años con lo que ha de entenderse prescrita la acción pues la excedencia se concedió por un año y en la fecha del vencimiento de ese año, el 23 de noviembre de 1982, la demandante o reingresa o se extingue el contrato; por ello la acción que ahora ejercita pudo y debió ejercitarse a partir de la mentada fecha y desde ella han transcurrido más de tres años.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Luz , representada por el Procurador Sr. don Aquiles Ulrich Dotti, y defendida por el Letrado designado, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 5 de marzo de 1988 , dictada en Autos núm. 48/1988, sobre reconocimiento de derechos, seguidos por demanda de dicha recurrente, contra la empresa «Banco Santander, S. A.», y contra la empresa «Banco Comercial de Cataluña, S. A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña Luz formuló demanda contra la empresa «Banco Santander, S. A.», y contra «Banco Comercial de Cataluña, S. A.», sobre reconocimiento de derechos, ante la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarando el derecho de la actora a reingresar en la empresa demandada desde el 24 de noviembre de 1982, condenando solidariamente a ambas empresas al pago de la cantidad de 4.448.087 ptas. en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de readmitirle hasta la fecha, sin perjuicio de los salarios que se devenguen hasta que tenga lugar la reincorporación al trabajo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de marzo de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda presentada por la actora doña Luz , frente a las entidades "Banco Santander, S. A.", y "Banco Comercial de Cataluña, S. A.", debo absolver y absuelvo a las mismas de la pretensión entre ellos fundada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la actora Luz ingresó el 21 de febrero de 1976, en el "Banco de Navarra", y tras la crisis bancada de éste, pasó asignada a la agencia de paseo de Gracia, núm. 75, del "Banco Comercial de Cataluña" en 1 de mayo de 1979, reconociéndole esta entidad la antigüedad de 21 de febrero de 1976 y la categoría de auxiliar administrativa. 2.° Que los empleados del "Banco Comercial de Cataluña", con motivo de la reprivatización del grupo bancario de "Rumasa", y por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 1984, publicado en el «Boletín Oficial de la Propiedad» de 29 del mismo mes, por resolución de la Subsecretaría de Hacienda, pasaron a la codemandada "Banco Santander", con efectos de 1 de agosto de 1984, que se convierte en accionista único de la entidad citada.

3.° Que en fecha 23 de noviembre de 1981 le fue concedida a la actora una excedencia por el período de un año y a partir del día 23 de noviembre del año indicado, por el "Banco Comercial de Cataluña". 4.º Que antes de finalizar el año, la demandante solicitó el reingreso en fecha 20 de octubre de 1982, mediante escrito dirigido al "Banco Comercial de Cataluña", quien acusó recibo de la recepción, pero no contrató a la actora. 5.º Que el 28 de septiembre del año 1987, mediante escrito dirigido al "Banco Santander", solicitó el reingreso, quien acusó recibo de la recepción el 28 de septiembre de 1987, pero asimismo no contrató a la demandante. 6.° Que el día 17 de noviembre de 1987, mediante carta certificada la demandante instó el ingreso a cada uno de los demandados y al no obtener contestación procedió al preceptivo acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. 7.º No ha quedado acreditado se produjeran vacantes y bajas en las plantillas de ambas empresas demandadas. 8.º Que la actora reclama

4.448.087 ptas. de indemnización cuantificada en la forma establecida en el hecho quinto de la demanda.

9.° Se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación sin avenencia.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en el siguiente motivo único de casación: Amparado en el art. 1.692, 4.º y 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la demanda no se ampara en ningún artículo de la Ley de Procedimiento Laboral , y en los cinco apartados en que adquiere cuerpo, no denuncia de modo preciso y concreto la infracción de ningún precepto legal, y sólo desarrolla diversos alegatos en contra de la sentencia recurrida, y así incurre en defectos insubsanables de formalización. Y puesto que en la casación social no existe trámite de admisión del recurso, el art. 1.710.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga en su aplicación supletoria a desestimar el recurso. Desestimación que habría de verse confirmada si en un exceso de suplencia de las deficiencias, se interpretase que sus tres primeros párrafos denunciase violación de la doctrina legal sobre la inversión de la carga de la prueba declarada en las sentencias que cita, y sus dos últimos párrafos se tomasen como una denuncia de infracción por aplicación indebida del art. 59 del Estatuto . Ya que deba tenerse por probado o no, que existían plazas vacantes a las que la actora podía acceder, lo que siempre es cierto por estar así declarado en la sentencia recurrida y ser aceptado por el propio recurso, es que la demandante desde el 20 de octubre de 1982 en que solicitó el reingreso no realizó actividad alguna hasta el 28 de septiembre de 1987, por lo que evidentemente han transcurrido con exceso los tres años previstos en el párrafo 1 del art. 59 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, precepto que considera aplicable el recurso, y que lo sería con la limitación establecida en la disposición transitoria cuarta del Código Civil, y art. 1.939 del mismo texto legal , según se ha declarado por esta Sala, sin que el especioso argumento esgrimido por el recurrente de que la excedencia voluntaria es una causa de suspensión del contrato y no de extinción, sea acogible, pues la excedencia se le concedió a la actora por un año, hecho probado tercero, en 23 de noviembre de 1981, y así a partir del 23 de noviembre de 1982, o la actora reingresa o se extingue el contrato, por ello la acción que hoy ejercita, pudo y debió ejercitarse a partir de la mentada fecha y desde ella han transcurrido conexceso los tres años.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Luz , contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 1988 , seguidos por demanda de dicha recurrente contra las empresas «Banco Santander, S. A.», y «Banco Comercial de Cataluña, S. A.», en Autos núm. 48/1988, sobre reconocimiento de derechos.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social y remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubridado.

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