STS, 16 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 1986

Núm. 301.-Sentencia de 19 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Igualdad. Incompatibilidad Letrados de la AISS. Improcedencia.

DOCTRINA: La salvaguarda del invocado derecho a la igualdad ante la Ley, obliga a establecer u

otorgar un tratamiento análogo en supuestos semejantes, por lo que debe concederse la

compatibilidad solicitada, limitada en el tiempo, circunstancias y materias, tal como se ha hecho en

supuestos análogos.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el

Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 28 de junio de 1985 , en el recurso número 357/1984, referente a incompatibilidad para el ejercicio privado de la Abogacía. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Íñigo , contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 3 de febrero de 1984 , que acordó no autorizar la compatibilidad de su puesto de trabajo con la actividad de Abogado en ejercicio; dictándose por dicha Sala, en 28 de junio de 1985, sentencia, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Íñigo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 3 de febrero de 1984 , que acordó no autorizarle la compatibilidad entre el puesto de trabajo desempeñado como Letrado suplente de la Abogacía del Estado en defensa y representación del Instituto Nacional de Empleo y el ejercicio libre de la profesión de Abogado, la declaramos nula por ser contraria al principio de igualdad constitucional, y declaramos el derecho del recurrente a compatibilizar su puesto de trabajo en el INEM con el ejercicio libre de la profesión de Abogado, con las limitaciones de que lo realice fuera del horario oficial de trabajo, no realice actividades de la Abogacía en el área laboral y de la Seguridad Social y no intervenga en asuntos en que el Estado sea parte; con imposición de las costas procesales a la Administración.»

Segundo

Que para el anterior fallo sirvieron de base los siguientes considerandos: 1.° Que en este recurso por el procedimiento especial, que regula la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, se impugna la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 3 de febrero de 1984, que acordó no autorizar al recurrente la compatibilidad entre el puesto de trabajo desempeñado como Letrado suplente de la Abogacía del Estado en defensa y representación del Instituto Nacional de Empleo y el ejercicio libre de la profesión de Abogado, con fundamento en que puede comprometer la imparcialidad e independencia que exige el desempeño desus actividades funcionariales; basándose el recurso en la violación del artículo 14 de la Constitución , que establece la igualdad de los españoles ante la Ley, al aplicarse de modo desigual la normativa sobre compatibilidades a casos similares, así como la inadecuada aplicación de la normativa sobre incompatibilidades, que lesiona un derecho reconocido en los artículos 1 y 9 de la misma Constitución , no sólo en cuanto propugnan esa misma igualdad, sino el principio de seguridad jurídica y sometimiento al ordenamiento jurídico. 2° Que el posible conflicto entre el ejercicio de la función pública y las garantías para su ejercicio imparcial, como exige el artículo 103 de la Constitución, lo resuelve la Ley 20/1982, de 9 de junio, indicando en su artículo 1 . que «el desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesional o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honorarios, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen los intereses generales»; o sea, que no se establece una incompatibilidad total, o, como razona la sentencia de 2 de febrero de 1984, se deduce que, con base precisamente a un precepto de rango constitucional, la función pública será compatible con lo que no produzca las perjudiciales consecuencias que para ella se enumeran. 3.° Que, para determinar si se ha infringido el principio constitucional de igualdad, establecido por el artículo 14 de la Constitución , no debe valorarse, como razona la sentencia de 6 de junio de 1984, la legalidad o no de la compatibilidad o incompatibilidad declarada en cada caso, sino de hallarse ante situaciones iguales, si se han producido tratamientos distintos o discriminatorios, partiendo para ello de esa situación de igualdad, identidad o exactitud y no de equivalencia, analogía o equiparación con otras profesiones, y así lo había proclamado la sentencia de 10 de diciembre de 1982, al afirmar ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tienen circunstancias de todo tipo iguales. 4.° Que en el caso examinado, si bien consta en la certificación del Director general del Instituto Nacional de Empleo de 3 de abril de 1985, acordada para mejor proveer, que se ha declarado la incompatibilidad de cuarenta y ocho Letrados sustitutos o suplentes de la Abogacía del Estado con el ejercicio libre de la Abogacía, por poder comprometer la imparcialidad e independencia que exige el desempeño de las tareas asignadas a dichos Letrados en defensa y representación del Instituto Nacional de Empleo; sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencias de 26 de noviembre de 1981 y especialmente la de la Sala Tercera de 21 de febrero de 1985, que resuelve un caso idéntico, ha aplicado el principio de igualdad para declarar la compatibilidad condicional del ejercicio privado de la profesión libre de Abogado de los Letrados sustitutos del Cuerpo de Abogados del Estado (funcionarios contratados), por lo que debe estimarse el recurso, con las limitaciones de que tal ejercicio privado de la profesión se realice fuera del horario oficial de trabajo, no se realice actividad en el área laboral y de la Seguridad Social y no se intervenga en asuntos en que el Estado sea parte. 5.° Que debe imponerse las costas procesales a la Administración, por ser preceptivo ( artículo 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ).

Tercero

Que, notificada dicha sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, por escrito de 8 de noviembre de 1985, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, acordándose, por providencia de 10 de abril de 1986, pasar las actuaciones, para la resolución que proceda, al Ponente excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos jurídicos

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Primero

Al impugnarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, por la representación del Estado, como derivación de anularse la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 3 de febrero de 1984, que había decretado la incompatibilidad absoluta del recurrente en el desempeño de su actividad funcionarial como Letrado suplente de la Abogacía del Estado y el ejercicio libre de la profesión de Letrado, limitada en el tiempo, circunstancias y materias, ya que otra conclusión implica desconocimiento del principio de igualdad respecto de supuestos análogos, se "trata de desvirtuar poniéndose de manifiesto que en la valoración estimativa de la sentencia apelada se incide en consideraciones que al suponer un examen de la legitimidad de la resolución en liza se está extravasando los límites del procedimiento especial y sumario objeto de regulación por la ley 62/1978, de 26 de diciembre .

Segundo

La sentencia cuya viabilidad se ataca de modo tan singular por la representación del Estado analiza, con estricta sujeción y dentro del prisma establecido por la referida Ley, el problema de la igualdad que se estima conculcada, como uno de los derechos fundamentales de la persona, en cuanto que pone de manifiesto la concurrencia de precedentes jurisdiccionales establecido por este Tribunal, valorando el régimen de legalidad - Ley 20/1982, de 9 de junio, artículo 1.° - como elemento esencial integrante de larelación a contemplar en función de la actividad procesal y protección especial dispensada, a los derechos conceptuados como fundamentales de la persona, por la Ley 62/1978 , con la consecuencia de la positivación de la pretensión, en los términos que conduce a la salvaguardia del derecho invocado de «igualdad ante la Ley», merecer tratamiento análogo en supuestos semejantes, que conduce necesariamente a la confirmación de la sentencia, circunstancia también apreciada por el Ministerio Fiscal, que pone de relieve la existencia de varias sentencias de esta Sala -2 de febrero, 4 y 25 de mayo, 16 de julio y 23 de octubre de 1984; 23 y 25 de enero y 21 de febrero de 1985, etc.- nos revelan cómo la contemplación del «thema» queda centrado en los estrictos términos que impone el procedimiento especial.

Tercero

Como derivación de lo consignado, la consecuencia de desestimación del recurso es inconclusa, con la subsiguiente desestimación del recurso de apelación y la expresa imposición de las costas a la Administración, por ser las mismas preceptivas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 28 de junio de 1985 , dictada en procedimiento seguido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración, por ser las mismas preceptivas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Todos con rúbrica.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis.-Recio Fernández.-Rubricado.

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