SAP Valencia 636/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2016:3377
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución636/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 2/2016

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 100/2015 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 20

SENTENCIA

Nº 636/16

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Franco, con D.N.I. número NUM000, hijo de Jenaro y de Nuria, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz) el día NUM001 -1990, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Vicenta, con D.N.I. número NUM002, hija de Oscar y Angelica, nacida en Valencia, el día NUM003 -1990, y cuyas demás circunstancias personales también constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Jorge Cabré, y los mencionados acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Ruiz Navarro y defendidos por el Letrado D. Francisco Albert Matea, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 21-06-2016, 28-06-2016, 08-09-2016 y 07-10-2016,

se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero del Código Penal, del que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Franco y Vicenta, con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, por lo que solicitó su condena a la pena, para cada uno de ellos, de cinco años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.500 euros; comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y de la balanza de precisión y comiso del dinero, así como al pago de las costas causadas.

TERCERO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que los acusados Franco y Vicenta, son mayores de edad y fueron ejecutoriamente condenados, entre otros, por delito de tráfico de drogas en sentencia firme el 08-03-2013 a una pena de prisión de seis meses y a una pena de multa, sustituyéndose para Franco la prisión por una pena de un año de multa y para Vicenta por seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad que cumplió en fecha 22-04-2015.

Los acusados son pareja y entre febrero y marzo de 2015 residían en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 de la ciudad de Valencia, siendo los únicos residentes en el citado edificio.

Sobre las 21'25 horas del día 20 de febrero de 2015, el acusado Franco vendió por precio de 60 euros en el domicilio referido a Ambrosio una dosis de cocaína con un peso de 0'98 gramos y una pureza del 74% y una servilleta con un trozo de una sustancia vegetal que resultó ser cannabis con un peso de 0'78 gramos y una pureza del 17'8%. El valor en el mercado ilícito de la cocaína vendida es de 68 euros y el de la marihuana de 4 euros.

No se ha acreditado suficientemente que la acusada Vicenta interviniera en dicha venta.

Sobre las 18'30 horas del día 23 de febrero de 2015, a la altura de las calles Mediterráneo y Progreso de Valencia, Vicenta fue sorprendida por un agente de la Policía local cuando llevaba en un carrito de bebé en el que transportaba a su hija de dos meses de edad, oculta entre las sábanas una bolsa de plástico blanco que contenía 93'23 gramos de sustancia vegetal que resultó ser cannabis con una pureza del 22'9% y un valor en el mercado de 433 euros.

La acusada portaba la bolsa por encargo del también acusado Franco, a sabiendas de lo que contenía.

Sobre las 13 horas del día 2 de marzo de 2015, ambos acusados, encontrándose en su domicilio de la CALLE000, procedieron a vender a Tarsila por precio de 10 euros una servilleta que contenía 1'65 gramos de sustancia vegetal que resultó ser cannabis con una riqueza del 14'8% y con un valor en el mercado de 9 euros.

Sobre las 13'30 horas del mismo día funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron a los dos acusados, ocupándose a Vicenta los 10 euros recibidos de Tarsila .

Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, previa autorización de los mismos y con asistencia de Letrado, se intervino una balanza de precisión y 10 euros procedentes de ventas anteriores.

La cocaína tiene la consideración de sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y es sustancia que causa grave daño a la salud.

El cannabis también tiene la consideración de sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 y es sustancia que no causa grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en supuesto de menor entidad, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso y 368.2 del Código Penal, y también son constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 segundo inciso del Código Penal .

Con relación a este delito, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999, que " una reiterada doctrina de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ".

En el caso de autos la naturaleza de las sustancias ocupadas por los agentes policiales quedó debidamente acreditada mediante los informes emitidos por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrantes a los folios 49 (la droga ocupada el 23-02-2015), 53 (la droga ocupada el 02-03-2015) y 55 (la droga ocupada el 20-02-2015), que no fueron impugnados por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ), mientras que el cannabis no lo causa (como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-12-1983, nº 1614/1983 ).

Tres son los actos de tráfico ilícito en los que se funda la acusación y aunque es innegable que la afirmación del escrito de acusación que en todo caso actuaban los acusados de común acuerdo tiene sus dosis de razonabilidad, es obligado el examen individualizado de cada incidente:

  1. Con relación al 20-02-2015, de la declaración del agente policial con carnet número NUM006 no se desprende que tuviera la certeza de que en el momento en que se produce la venta de droga a Ambrosio en la vivienda de la CALLE000 nº NUM004 estuviera presente la acusada Vicenta .

    Por el contrario, aunque como es habitual en el juicio oral el adquirente dijo no saber quién le vendió la droga, comparecieron a dicho acto los agentes policiales que procedieron a la intervención (números NUM007 y NUM008 ) y ratificaron que, como consta en su declaración policial (folio 22), identificó a un tal Franco como la persona que le había...

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