STS 398/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:2677
Número de Recurso1386/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución398/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1386/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 398/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1386/2018 interpuesto por Jesus Miguel Y Bibiana , representados por el procurador DON ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS GÓMEZ LEÓN, contra la sentencia dictada el 21 DE MARZO DE 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta , en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 16/2016, en el que se condenó a Aida a un como autora penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligros, del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Aida , representada por la procuradora, MARTA MARTÍNEZ TRIPIANA, bajo la dirección letrada de M. NEUS PORRES AGUILÓ

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Barcelona incoó Sumario 2/2016, por delito de homicidio intentado y delito de lesiones, contra Aida , Bibiana Y Jesus Miguel , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta. Incoado el Rollo 16/2016, con fecha 21 de marzo de 2018 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO. - El día 11 de junio de 2015, sobre las 15:00 horas, cuando el acusado Jesus Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 , de 79 años de edad en esa fecha y sin antecedentes penales, y la acusada Bibiana , mayor de edad; con DM NUM001 , de 73. años. de. edad en esa fecha y sin antecedentes penales, se encontraban en él interior de su domicilio sito en el piso NUM002 puerta. NUM003 del número NUM004 de la CALLE000 de Barcelona, la. acusada Aida -, mayor de edad, con DNI NUM005 y sin antecedentes, penales, acudió a ese domicilio de Jesus Miguel y Bibiana y llamó a la puerta de la vivienda debido a la relación existente entre dichos dos acusados y la abuela de Aida , que era vecina de Bibiana y Jesus Miguel .

Cuando el acusado Jesus Miguel abrió la puerta, se inició una discusión entre el mismo y la acusada Aida , a continuación también salió la acusada Bibiana , y, en este contexto, se inició una agresión mutua entre los tres. En esa agresión, Aida , actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de los otros acusados, propinó patadas y manotazos a Jesus Miguel . y Bibiana , y Jesus Miguel , con ánimo de menoscabar la integridad física de Aida , la empujó llegando a caer al suelo Aida , y Bibiana , con ánimo de menoscabar la integridad física de Aida , la arañó en la cara.

Bibiana y Jesus Miguel actuaron de forma concertada para lesionar a Aida .

A continuación, los acusados Bibiana y Jesus Miguel se introdujeron en el domicilio.

Luego el acusado Jesus Miguel bajó a la portería de su edificio para tomar los datos del buzón de la abuela de la acusada Aida con el propósito de interponer una denuncia, momento en que entró la acusada Aida , y, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Jesus Miguel y haciendo uso de un objeto cortante y punzante cuyas características concretas no constan, pudiendo ser un cristal roto, clavó dicho objeto en la región del costado dé Jesus Miguel al tiempo que le decía "toma hijo de puta a ver si te mueres".

SEGUNDO

A consecuencia de la conducta de Aida , Jesus Miguel sufrió una herida por arma blanca. en el flanco derecho con -lesión arterial intercóstal, herida en hipocondrio izquierdo y hematoma en la pared abdominal lateral derecha, lesiones que requirieron para 'su Curación. además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en exploración. clínica, pruebas complementarias con angio TC, arteriografía, tratamiento farmacológico, reposo absoluto; Intervención quirúrgica con embolización del vaso sangrante y vendaje compresivo, lesiones que requirieron para su curación dos días de hospitalización y también días impositivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, teniendo que ir a curar la herida durante, dos meses. Y le quedaron cómo secuelas molestias abdominales y en la zona inguinal con hipoestésia local, cicatrices abdominales de 2)(0,5 cm y de 3x1 cm, y dorsal mediana de 2x1 cm.

A consecuencia de los hechos indicados, Jesus Miguel ha sufrido trastorno por estrés postraumático, trastorno adaptativo reactivo que actualmente requiere medicación. por insomnio, miedos y conductas defensivas e hipervigilantes.

A consecuencia de la 'conducta de Aida , Bibiana sufrió una erosión superficial 'frontal. izquierda que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, siendo objeto de exploración clínica, frío local, cura tópica y tratamiento farmacológico analgésico, y precisó 'para su curación de cinco días que no fueron impeditivos.

A consecuencia de los hechos indicados, Bibiana ha sufrido trastorno por estrés agudo, y trastorno adaptativo reactivo a factor estresante traumático que implica agravamiento clínico de 'la patología previa ansiosa que requiere tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.

A consecuencia de la conducta de Jesus Miguel y Bibiana , Aida sufrió doce erosiones faciales izquierdas y derechas con predominio del lado izquierdo, hematorina periocular izquierdo, hematoma, en el codo 'izquierdo y hematoma en el antebrazo izquierdo, lesiones que precisaron para su 'curación de una primera asistencia facultativa y requirieron para su sanidad siete días no impeditivos para el desarrollé de las ocupaciones habituales.

TERCERO

Aida tiene diagnosticado un trastorno, límite de la personalidad, trastorno por consumo de cannabis y cocaína, alteraciones de conducta alimentaria y síntomas psicóticos, generalmente asociados al consumo de sustancias, y presenta seguimiento de clínica psiquiátrica de mucho tiempo de evolución con asistencias múltiples a urgencias por ansiedad.

Aida está vinculada desde el año 2010 al CAS de Nou Barris por su adicción a la cocaína, y sigue tratamiento el Centro de Salud Mental.

Aida no tiene afectación de sus capacidades de entendimiento de la realidad, pero sí tiene una afectación importante y grave de la capacidad para inhibir ciertos comportamientos y actuar conforme dicho entendimiento, y debido a ello en el momento, de los hechos tenía gravemente afectadas sus capacidades volitivas.

CUARTO

Aida ha abonado con anterioridad al juicio oral la cuantía total de 5000 euros en concepto de responsabilidad civil a favor de Jesus Miguel y Bibiana .

QUINTO

Por los hechos indicados el Juzgado de Instrucción número 12 de. Barcelona acordó mediante auto dé 16 de junio de 2015 prohibir a la acusada Aida aproximarse a menos de 500 metros de los acusados Bibiana y Jesus Miguel de su domicilio o cualquier otro lugar que estás frecuentaran, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, medida cautelar que la sección 2a dé la Audiencia. Provincial de Barcelona confirmó salvo en la distancia del alejamiento que redujo a 100 Metros.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Aida , ya circunstanciada, del delito de homicidio intentado del que fue acusada por las lesiones causadas a Jesus Miguel , y en su lugar la CONDENAMOS como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1a y 20.2a Código Penal , a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación .a menos de 100 metros de Jesus Miguel , de-su domicilio o" cualquier otro que éste frecuente; así como la prohibición de comunicación con Jesus Miguel por cualquier medio durante tres años y seis meses.

Debernos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Aida del delito .de lesiones del que fue acusada. por las lesiones causadas a Bibiana , y también la ABSOLVEMOS de la falta de lesiones.

Debernos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Aida al pagó de una tercera parte de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Jesus Miguel y Bibiana de la falta de lesiones por 'las lesiones causadas a Aida , declarando de oficio dos terceras partes de "las costas procesales.

Debernos CONDENAR Y CONDENAMOS. a Aida a que indemnice a Jesus Miguel con la cuantía total de 6.000 euros.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aida a que indemnice a Bibiana con la cuantía total de 1.250 euros.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesus Miguel y Bibiana a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Aida en la cuantía de 265 euros.

Acordamos mantener las medidas cautelares acordadas por auto de 16 de junio de 2015 impuestas a Aida consistentes en la prohibición de aproximación y la prohibición de comunicación respecto. Jesus Miguel , sin que la duración de esta medida cautelar pueda tener una duración superior a los tres años y seis meses desde que se adoptó.

Acordarnos alzar inmediatamente las medidas cautelares acordadas por auto de 16 de junio de 2015 impuestas a Aida consistentes en la prohibición de aproximación. y la prohibición de comunicación. respecto Bibiana ".

TERCERO

Notificada la sentencia y a las partes, la representación procesal de Jesus Miguel Y Bibiana , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Jesus Miguel Y Bibiana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , relativa a tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido o haber aplicado indebidamente los artículos 138.1 , 147.1 y 148.1 del Código Penal .

Tercero. - Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 Ley Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de julio de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación salvo el apoyo parcial al motivo primero en lo relativo a las costas. La representación procesal de Aida , en calidad de acusación particular, interesó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó la desestimación del recurso de casación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de julio de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - La sentencia dictada en primera instancia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha absuelto a Aida de un delito de homicidio en grado de tentativa pero la ha condenado por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, por la agresión inferida a Jesus Miguel , conforme a los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño y la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a los agredidos o a sus domicilios y pago de responsabilidades civiles.

Por otra parte, los tres acusados han sido absueltos de sendos delitos leves de lesiones causadas a sus respectivos oponentes por despenalización de la infracción respectiva, si bien han sido condenados al pago de las correspondientes responsabilidades civiles, conforme a las previsiones establecidas por la Ley Orgánica 1/2015, que despenalizó las faltas de lesiones, manteniendo subsistente la obligación de indemnizar los daños y perjuicios.

Frente a esta sentencia han interpuesto recurso únicamente Jesus Miguel y Bibiana , articulando su queja a través de tres motivos, si bien el primer de ellos contiene tres submotivos y el segundo dos, por lo que daremos contestación a todos y cada uno de los argumentos impugnativos, por el orden en que han sido formulados, sin atender a la confusa sistemática seguida por los recurrentes.

PRIMERO

- 1. Se denuncia, en primer término, que se les haya condenado al pago de las responsabilidades civiles derivadas de la agresión a Aida porque, a su juicio, no hay prueba de cargo que justifique tal pronunciamiento y se articula la queja por el cauce establecido en el artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , considerando vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, proclamados en el artículo 24 de la Constitución .

En el desarrollo argumental del motivo se expone que la sentencia de instancia ha condenado a los recurrentes al pago de las responsabilidades civiles a partir del dato objetivo de la existencia de lesiones, pero sin tomar en consideración que fue la Sra. Aida la que acudió a la casa de los impugnantes buscando el enfrentamiento, que les amenazó gravemente, como así lo reconoce la propia sentencia, que las circunstancias en que se produjo el enfrentamiento permiten inferir en los recurrentes la ausencia de toda intención de menoscabar la integridad física de la Sra. Aida y que el hecho de que en el juicio no se planteara la apreciación de la eximente o atenuante de legítima defensa no puede conducir a la afirmación de la concurrencia de dolo en la conducta del matrimonio recurrente.

  1. Según recuerda la STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio "(...) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.(...)"

  2. En el presente caso la argumentación de los recurrentes no respeta esos márgenes, sino que pretende suplantar la valoración de la Audiencia por otra a la que nos invitan a adherirnos. En efecto, el razonamiento del recurso parte de la premisa de que la declaración de la señora Aida en relación con el primer episodio enjuiciado, la reyerta entre todos los partícipes, carece de toda credibilidad porque sus manifestaciones no han merecido crédito alguno en relación con el segundo de los episodios y entiende que hay una contradicción en la propia sentencia al admitir la credibilidad en unos hechos y negarla en otros.

    No hay contradicción ni irracionalidad en la argumentación combatida. Es perfectamente comprensible que el tribunal se apoye en datos objetivos para valorar la credibilidad de los distintos testimonios y así, en relación con el primer altercado es de todo punto racional que se establezca la conclusión de que hubo una reyerta mutuamente aceptada porque todos los contendientes resultaron con distintas lesiones, compatibles con las agresiones denunciadas de contrario, y porque no hay evidencia de que ninguno de ellos realizara actos directamente dirigidos a evitar a la agresión. Es cierto que quien se dirige al domicilio de los recurrentes fue la Sra. Aida , lo que no excluye que se produjera una riña entre los asistentes, seguida de intercambio de golpes y arañazos. No hay ni una sola evidencia que permita establecer una conclusión diferente y ese es el motivo por el que hemos de concluir en la ausencia de la vulneración del principio de presunción de inocencia.

    No le corresponde a este Tribunal revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, ni sustituir al tribunal de instancia en la función exclusiva que le atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que sólo habrá vulneración del principio de presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable partiendo, además, de una limitación relevante como lo es el hecho de que debido al principio de inmediación no es razonable pretender que este tribunal, que no ha presenciado los distintos testimonios, establezca unas conclusiones distintas de las del tribunal de instancia.

    En el caso que centra nuestro examen casacional, el tribunal ha apreciado la existencia de reyerta mutua por las manifestaciones de los propios partícipes, por la existencia objetiva de lesiones en todos los contendientes y por la ausencia de comportamientos exclusivamente defensivos.

    Conforme a la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 186/2019, de 2 de abril (entre otras muchas), la legítima defensa requiere para ser apreciada los siguientes requisitos: 1) La agresión ilegítima, como elemento básico generador de toda legítima defensa, completa o incompleta, lo que exige que se trate de un ataque real, serio, actual e inminente, que se exterioriza a través de una acción material que reviste la forma de ataque o acometimiento físico que justifique la reacción defensiva del sujeto, de ahí, que en situaciones de riña mutuamente aceptada , no puede hablarse de agresión ya que cada contendiente se convierte en agresor de su contrario; 2) que se capte la necesidad de la defensa y el ánimo defensivo en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de ese carácter de necesidad; y 3) que por parte del que se defiende no se haya provocado el ataque agresor.

    Y en el presente caso con independencia de la forma y circunstancias de cómo se inició el conflicto, consta que todos los contendientes se agredieron mutuamente, sin que se pueda atribuir el inicio de las hostilidades a uno de ellos y sin que exista evidencia de que los recurrentes limitaran su acción a repeler la agresión de su oponente. En esas circunstancias no cabe apreciar la eximente pretendida ya que no hay sustento probatorio que lo justifique.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO

- 1. En segundo lugar y dentro del primer motivo de impugnación se censura que la sentencia no haya apreciado "intención de matar" en la conducta da la Sra. Aida , dado que existen elementos probatorios suficientes para establecer esa inferencia y que son, entre otros, los siguientes:

  1. Los informes médicos acreditan que el Sr. Jesus Miguel fue agredido con un objeto punzante, extremo también aseverado por el Sr. Médico Forense.

  2. Consta que hubo otra herida en hipocondrio izquierdo.

  3. Los médicos explicaron que el objeto penetró con profundidad para llegar a la arteria y que, aunque no siendo la herida de riesgo mortal inmediato, en la zona había órganos abdominales de importancia funcional y que si no hubiera recibido asistencia médica hubiera muerto.

  4. Que se descartó la existencia de un forcejeo previo y

  5. que finalizado el ataque la agresora dijo expresiones reveladoras de su voluntad de matar tales como "toma, hijo de puta, a ver si te mueres", "hijo de puta, dile a tu mujer que salga que os voy a matar a los dos".

    A juicio de la parte recurrente, las características del arma empleada, su idoneidad para causar la muerte, la zona a la que se dirigió el ataque, la intensidad del golpe y la actitud posterior al ataque evidencian la voluntad de matar.

    1. Para la resolución de esta queja debe tenerse en cuenta que el tribunal de primera instancia ha excluido la existencia de intención de matar y, por tanto, ha excluido también la calificación del hecho como homicidio en grado de tentativa, después de una completa valoración probatoria que ha incluido de forma muy relevante la apreciación de las declaraciones de los que intervinieron en el incidente, en cuya valoración tienen una importancia trascendental la inmediación, es decir, el contacto directo del tribunal con la prueba.

    En efecto, en la sentencia de instancia, después de reconocer expresamente que hubo agresión con un objeto punzante o cortante, se excluye el "animus necandi" en base a lo siguiente:

  6. La segunda herida, localizada en hipocondrio izquierdo, era una escoriación superficial.

  7. La zona en la que se localizó la agresión importante es una zona que, aun teniendo órganos abdominales de importancia funcional, no es una zona que un hombre medio se represente como lugar en que se ubique un órgano o una arteria vital.

  8. Aunque los médicos no precisaron la profundidad de la herida, la arteria afectada era superficial.

  9. Aun cuando la acusada dijera "toma hijo de puta, a ver si te mueres", esta expresión no permite inferir ánimo de matar porque también en el curso del primer incidente, donde sólo se produjeron lesiones leves, dijo también expresiones similares y

  10. El hecho de que un agente de policía dijera que la acusada tenía problemas con vecinos y que a veces se le iba la olla no permite inferir la intención de matar.

    1. En el escrito de recurso se justifica la impugnación invocando el artículo 24.2 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución debidamente motivada y del derecho a la presunción de inocencia.

      En nuestro derecho no existe una especie de presunción de inocencia invertida que permita revisar la racionalidad de la valoración probatoria para agravar una condena o para condenar a quien ha sido absuelto. Lo único admisible es analizar si la sentencia de instancia ha cumplido con el deber de motivación.

      Como hemos dicho en la reciente STS 435/2018 de 29 de septiembre , el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo , FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril , FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo ) o cuando carezca absolutamente de motivación ( STS 435/2018, de 29 de septiembre ).

      Sin embargo, las exigencias de motivación no son iguales cuando la sentencia es absolutoria o, como en este caso, cuando se desestiman pretensiones de condena.

      Las sentencias absolutorias o las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, precisan desde luego de motivación como, en general lo precisan todas las sentencias, y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constitución al decir que las sentencias serán "siempre" motivadas, pues no cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo sin justificar la decisión adoptada ya que, en tal caso, se contravendría el principio general de interdicción de la arbitrariedad. En esa misma dirección esta Sala entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , ha recordado que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas. Sin embargo, esa misma sentencia señala que "no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado."

      Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio "(...) la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución (...)".

      Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia ha dado una respuesta plenamente razonada y ha cumplido sobradamente con el deber de motivación, en tanto que ha ofrecido una explicación detallada sobre las razones que han llevado a la conclusión de que no hubo intención de matar, sin que pueda afirmarse irracionalidad o arbitrariedad. Fundamentalmente se ha tenido en consideración que la zona en que se produjo el ataque (zona costal-abdominal, flanco derecho) no es una región corporal que se identifique con la localización de órganos cuya lesión origine un riesgo vital y, de otra, que la herida era muy horizontal y, sin precisar longitud de la penetración en el cuerpo, fue lo suficiente para afectar a una arteria superficial. También se tuvo en consideración que hubo una segunda agresión, pero muy superficial.

    2. Al margen de lo anterior, no es posible agravar la condena cuando ésta tiene como fundamento la valoración de pruebas personales, tal y como acontece en este caso.

      En la reciente sentencia STC 37/2018, de 23 de abril de 2018 el Tribunal Constitucional ha reiterado que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3 )-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria."

      Añade la sentencia que, por el contrario, no puede hacerse ese reproche constitucional en los siguientes supuestos: a) Cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales; b) Cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales y c) cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (ver SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; 691/2009, de 20 de abril ; 272/2005, de 24 de octubre ; 143/2005, de 6 de junio ; 6 142/2011, de 26 de septiembre ; 143/2005, de 6 de junio ; 2/2013, de 14 de enero , entre otras muchas ).

      El Tribunal Constitucional vino entendiendo que en el caso de los "elementos subjetivos del delito", cuestión a la que se refiere este recurso, era posible rectificar el criterio de la sentencia de primera instancia sin vulnerar el derecho a un proceso justo cuando la concurrencia de ese elemento subjetivo se estableciera a partir de elementos de prueba que no exijan la inmediación y mediante el control de la razonabilidad de las inferencias realizadas por el tribunal de instancia ( SSTC 127/2010 , 126/2012 , 328/2006 , 184/2009 , entre otras).

      No obstante, esta doctrina ha sido objeto de posteriores matizaciones, ampliándose las garantías del acusado en segunda instancia y en casación. Así en la STC 184/2009 se afirmó que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)" .

      En la misma dirección la STC 126/2012, de 18 de junio , referida a un delito fiscal en el que había de analizarse precisamente si existió o no ánimo de defraudación, el máximo intérprete constitucional consideró, con apoyo en los argumentos contenidos en la sentencia del TEDH de 13 de diciembre de 2011 (caso Valbuena Redondo c. España ), que la determinación del elemento subjetivo del injusto es una cuestión de naturaleza esencialmente fáctica y que, de producirse una condena en segunda instancia o en casación, se produciría una primera condena tras un cambio de valoración de elementos tales como la intención fraudulenta del sujeto sin que éste hubiese tenido la oportunidad de ser oído personalmente y de discutirlo mediante un examen contradictorio en el curso de una vista oral. Concluye el Tribunal Constitucional que en tal caso no se cumplirían con las exigencias de un proceso equitativo. En la misma dirección se ha pronunciado esta Sala (por todas, STS 564/2018, de 19 de noviembre ).

      En este concreto caso no ofrece duda que la determinación del elemento subjetivo pretendido en el recurso, el ánimo de matar, precisa de una nueva y completa valoración probatoria, ponderando no sólo los indicios objetivos que pueden servir para conocer la intención de la autora, sino las declaraciones de los implicados, es decir, una completa valoración de la prueba. Y también precisa de una modificación del juicio histórico, dado que en los hechos probados de la sentencia impugnada se indica expresamente que la autora actuó " con ánimo de menoscabar la integridad física de Jesus Miguel ", lo que debe interpretarse en el sentido de excluir el ánimo de matar, en tanto que en la argumentación de la sentencia (FJ 2º.2) se ha justificado tal exclusión.

      Para modificar el relato fáctico debería haberse celebrado vista pública con audiencia de la acusada, lo que no es posible en ámbito del recurso de casación, conforme a las prescripciones legales que lo regulan.

      El motivo, en fin, debe ser desestimado.

TERCERO

- 1. En el tercer submotivo del alegato inicial del recurso, por el mismo cauce que en los anteriores, se censura que se hayan excluido de la condena en costas, las correspondientes a la acusación particular.

En la sentencia impugnada se argumenta que no procede la condena en costas por no haber una petición expresa en tal sentido y cita en apoyo de su tesis la STS de 27 de junio de 2017 en la que se afirma que es presupuesto inexcusable para que se incluya en la condena en costas las causadas por la acusación particular una petición específica por cuanto respecto de estas últimas rige el principio de rogación.

El planteamiento de este motivo de discrepancia obliga a resolver dos interrogantes: De un lado, si para incluir en las costas procesales las causadas por la particular es necesario una petición formal y específica por exigencias del principio de rogación y, de otro lado, si en este caso la inclusión de las costas de la acusación particular, al margen de las formalidades de la petición, deben ser incluidas.

  1. En relación con la primera cuestión y acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal para que en las costas se incluyan las de la acusación particular basta la petición genérica de condena en costas, sin otras formalidades.

    Sobre esta cuestión resulta obligado citar la reciente STS 605/2017, de 5 de septiembre , en la que se abordó esta misma cuestión y se fijó el actual criterio de esta Sala. Dijimos en esa sentencia con cita la STS 757/2013, de 9 de octubre , que "el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ("incluidas las causadas por esta acusación particular ") como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas ( STS 757/2013, de 9 de octubre ). Y aunque hay precedentes jurisprudenciales en sentido contrario ( SSTS 1784/2000, de 20 de enero ; 1845/2000 de 5 de diciembre ; 560/2002, de 28 de marzo ; 1571/2003, de 25 de noviembre ; 1455/2004 de 13 de diciembre ; 449/2009, de 6 de mayo ; y 774/2012, de 25 de octubre ), la referida sentencia 757/2013 considera que no puede refrendarse esa doctrina, sino que debe entenderse que la petición de condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las propias, por ser inherente a la misma solicitud global.

    Cita la sentencia 757/2013, de 9 de octubre , como precedentes en la línea de apreciar como petición suficiente una condena genérica en las costas, sin necesidad de que se haga referencia específica a las de la acusación particular para que se entiendan incluidas, las SSTS 560/2002, de 27 de marzo ; 1351/2002, de 19 de julio ; 1247/2009, de 11 de diciembre ; 37/2010, de 22 de enero ; 57/2010, de 10 de febrero ; 348/2004, de 18 de marzo ; 753/2002, de 26 de abril ; y 348/2004 de 18 de marzo ".

    En este caso la acusación particular interesó la condena en costas y esa petición basta para que se incluyan las causadas por la acusación particular si, conforme a la ley y doctrina aplicable, resulta procedente, lo que nos obliga a adentrarnos en la segunda cuestión a que antes aludíamos.

  2. El criterio de esta Sala es constante sobre esta segunda cuestión. La regla general y la posición de principio es que en la condena en costas deben incluirse las causadas por la acusación particular salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, de modo que se ponga en evidencia que esas peticiones fueron inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12 de febrero ; 381/2009, de 14 de abril ; 716/2009, de 2 de julio ; y 773/2009, de 12 de julio ).

    O dicho de otra forma, la no inclusión de estas costas debe ser excepcional sólo cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo ; 2015/2002, de 7 de diciembre ; 1034/2007 de 19 de diciembre ; y 383/2008, de 25 de junio ).

    Hemos afirmado que, si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 37/2006, de 25 de enero ; 1034/2007, de 19 de diciembre ; 147/2009, de 12 de febrero ; y 567/2009, de 25 de mayo )

    También hemos dicho que sólo es necesaria una motivación expresa precisamente cuando la decisión suponga apartarse de la regla general y se decida no incluir las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7 de mayo ; 750/2008, de 12 de noviembre ; 375/08, de 25 de junio ; 203/2009, de 11 de febrero ; y 474/2016, de 2 de junio ).

    En el presente caso la actuación de la acusación particular no ha sido superflua. Ha coadyuvado con la posición del Ministerio Público y sus pretensiones o han sido coincidentes con él o, en otro caso, han sido peticiones razonables, en nada inviables, extrañas o perturbadoras.

    Su intervención procesal está plenamente justificada al interesar la condena por tentativa de homicidio, frente a la tesis acusatoria del Ministerio Público que pretendió la condena por delito de lesiones. El hecho de que la pretensión no fuera estimada y se acogiera la pretensión del Fiscal no significa que se tratara de una petición absolutamente improcedente o inviable. La defensa de la víctima y la propia dinámica de los hechos justificaban esa pretensión por más que no haya sido acogida. La acusación particular también interesó penas superiores a las del Fiscal por el segundo delito de lesiones, lo que tampoco puede tildarse de extravagante o manifiestamente improcedente.

    En fin, no se dan ninguno de los presupuestos que justificarían la exclusión de las costas de la acusación particular, lo que conduce a la estimación de este motivo de impugnación.

CUARTO

1. El segundo motivo del recurso se articula bajo el amparo del artículo 849.1 de la LECrim y por considerar indebidamente aplicados los artículos 138.1 , 147.1 y 148.1 del Código Penal .

Por esta vía se insiste en considerar que los hechos debieron ser calificados como tentativa de delito de homicidio y se alega que las indemnizaciones fijadas en la sentencia no han tenido en cuenta los criterios establecidos en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, interesándose para los recurrentes unas cantidades indemnizatorias superiores a las fijadas en la sentencia.

Con una deficiente técnica casacional se incluyen en este motivo de nuevo varios dos submotivos que obligan a una respuesta diferenciada.

  1. En relación con la subsunción de los hechos en el delito de lesiones o en el delito de homicidio en grado de tentativa resulta obligado acudir al relato fáctico que, en esta vía impugnativa debe ser escrupulosamente respetado.

En efecto, siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre , entre otras muchas, "(...) el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado (...)".

En el juicio histórico se relata el ataque que pretende ser calificado de homicidio de la siguiente forma: "...Luego, el acusado Jesus Miguel bajó a la portería de su edificio para tomar los datos del buzón de la abuela de la acusada Aida con el propósito de interponer una denuncia, momento en que entró la acusada Aida , y, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Jesus Miguel y haciendo uso de un objeto cortante y punzante cuyas características concretas no constan, pudiendo ser un cristal roto, clavó dicho objeto en la región del costas de Jesus Miguel al tiempo que le día "toma hijo de puta a ver si te mueres".

Parece incuestionable que en el relato fáctico se establece de forma expresa que la intención de la autora no fue la de dar muerte a su oponente, lo que permitiría calificar el hecho como homicidio, sino lesionarle, menoscaban su integridad física, afirmación que conduce a la calificación del hecho como delito de lesiones. Tan es así que la sentencia dedica buena parte del fundamento jurídico tercero para excluir la existencia de ánimo o intención de matar.

En el fundamento jurídico primero de esta sentencia analizamos esta misma cuestión desde el plano fáctico señalando por qué motivos no cabía una revisión del juicio fáctico en perjuicio de la condenada en primera instancia y ahora debemos rechazar de nuevo el planteamiento de la parte recurrente en el plano de la subsunción normativa de los hechos. Atendiendo al contenido del relato histórico de la sentencia, la calificación de los hechos como delito de lesiones está plenamente justificada. La tentativa de homicidio se distingue del delito consumado de lesiones por la intención del autor. Habrá tentativa de homicidio si la intención fue causar la muerte y habrá delito consumado de lesiones cuando la intención del autor fue exclusivamente lesionar o, según la terminología de la sentencia impugnada, menoscabar la integridad física.

En este caso la sentencia ha excluido el ánimo de matar en la autora por lo que los hechos no pueden ser calificados como homicidio en grado de tentativa.

El motivo se desestima.

QUINTO

- 1. El artículo 115 del C. Penal establece que "los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución" y para valorar los daños y perjuicios causados puede resultar procedente la aplicación analógica del baremo de la Ley 30/1995 en la medida en que dicha ley establece unas cuantías indemnizatorias que el propio Legislador ha estimado proporcionadas y suficientes.

La generalización de este criterio permitiría un trato igualitario a todo tipo de lesionados y esa es la razón última por la que el Tribunal Supremo ha considerado procedente, aunque no de forma imperativa, aplicar las cuantías actualizadas de la Ley 30/1995 a las indemnizaciones derivadas de toda infracción dolosa, por más que estén concebidas originariamente para la reparación de los daños físicos derivados de accidentes de tráfico.

En tal sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado ( STS número 863/2006 , entre otras muchas) que "es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos".

También en la sentencia 129/2007, de 22 de febrero , se dijo que "aunque no es de aplicación directa a los delitos dolosos (el baremo derivado de la Ley de ordenación de seguros privados) sí que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, tiene un valor indudable como referente y criterio para objetivar el señalamiento de la responsabilidad civil ( STS 7.12.2005 )".

Como puede observarse, el criterio de esta Sala es flexible y considera el cálculo del baremo como un criterio orientativo mínimo, ya que la facultad de fijar la indemnización derivadas de infracciones dolosas sigue siendo una potestad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria, si bien, caso de que la sentencia aplique el baremo deberá ajustarse a sus criterios o no apartarse de ellos de forma significativa, salvo expresa justificación.

  1. En este caso se ha aplicado analógicamente el baremo establecido por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, por lo que debe comprobarse si el cálculo efectuado se atiene a la citada norma o si, por el contrario, se aparta de ella estableciendo indemnizaciones desproporcionadas o carentes de justificación.

En relación con Jesus Miguel el relato fáctico de la sentencia debe ser completado con dos datos necesarios para el cálculo de la indemnización que no han sido mencionados en la sentencia pero que, sin embargo, constan expresados en el correspondiente informe médico forense (folios 171-172). De un lado, los días impeditivos fueron 88 y, de otro, el perjuicio estético sufrido fue calificado de ligero-alto, correspondiendo una baremación de 4 puntos.

Por tanto, teniendo en cuenta la edad (79 años), el periodo de incapacidad temporal (2 días de hospitalización y 88 días impeditivos) y la apreciación de 6 puntos de secuelas (2 por el síndrome de estrés postraumático, dado que no consta su entidad, pero fue valorado en 1500 euros, y 4 por el perjuicio estético, calificado de ligero-alto), la indemnización procedente, con arreglo al baremo de la Ley 30/1995, correspondiente al año en que ocurrieron los hechos (2015), oscilaría entre 8.988,24 € a 9.887,06 €, debiéndose incrementar dichas cantidades en un porcentaje prudencial que fijamos en un 20% al tratarse de lesiones dolosas. Según este cálculo la indemnización debería haber sido fijada en una banda situada entre 10.775,84 € y 11.769,47 €.

Resulta evidente que la indemnización fijada, al haber omitido unos parámetros indemnizables, ha establecido el importe de la reparación civil en 6.000 € que es una cifra desproporcionada o indebidamente baja. Por tal motivo y acogiendo parcialmente el motivo procede fijar la indemnización en 11.000 euros.

En relación con Bibiana se han fijado los días de curación de forma indebida si se atiende al contenido del informe médico forense que indica que tardó en curar 90 días, 30 de los cuales fueron impeditivos (folio 196). En relación con el trastorno adaptativo reactivo debe ser baremado al menos con 2 puntos ya que, si bien no consta que determinados deterioros tengan su origen en la agresión, como pone de relieve la sentencia, tampoco hay elementos para estimar que se trate de un trastorno de escasa relevancia, de ahí que no proceda la puntuación mínima.

Por tanto, teniendo en cuenta la edad (73 años), el periodo de incapacidad temporal (60 días no impeditivos y 30 días impeditivos) y la apreciación mínima de 2 puntos por secuelas, la indemnización procedente, con arreglo al baremo de la Ley 30/1995, correspondiente al año en que ocurrieron los hechos (2015) oscilaría entre 4.853,26 € y 5.339,59 €, debiéndose incrementar dichas cantidades en un porcentaje prudencial que fijamos en un 20% al tratarse de lesiones dolosas. Según este cálculo la indemnización debería haber sido fijada en una banda situada entre 5.723,01 € y 6.407,40 €.

Resulta evidente que la sentencia fijado la indemnización en 1.250 € que es una cifra desproporcionada o indebidamente baja. Por tal motivo y acogiendo parcialmente el motivo procede fijar la indemnización en 6.000 euros.

SEXTO

- 1. En el tercer motivo del recurso y por la vía del artículo 849.2 de la LECrim se reproducen los motivos de censura invocados por anterioridad. Así, se indica que los informes médicos obrantes en la causa acreditan que la intención de la autora fue dar muerte al denunciante; que los informes médicos forenses que han descrito las lesiones y secuelas padecidas por los denunciantes acreditan una daño físico que justifica unas indemnizaciones muy superiores a las establecidas en sentencia y, por último, que el informe médico psiquiátrico de la acusada evidencia que las lesiones que ella sufrió tuvieron como causa una auto lesión, derivada de su enfermedad mental. También se señala que el escrito de conclusiones provisionales de la parte recurrente, elevado a definitivas durante el juicio, interesó la condena en costas por lo que carece de justificación que éstas no incluyan las causadas por la intervención de la acusación particular.

  1. Según se indica en la reciente STS 207/2017, de 28 de marzo , "[...]la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ) [...]".

    La doctrina de esta sala (SSTS 936/2006 y 778/2007 , entre otras muchas) viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo de casación los siguientes elementos:

    1. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    2. Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim .

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

      Por otra parte, la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

      Precisando la naturaleza de los informes periciales médico-forenses, en orden a si tienen o no la consideración de documento a afectos casacionales, la STS 936/2006, de 10 de octubre , entre otras muchas anteriores y posteriores, señala que " [...] en relación a los informes médico forense que se citan en el motivo, se considera por esta Sala que no constituyen documentos a estos efectos, pues la prueba pericial es una prueba personal y no documental, aunque aparezca documentada a efectos de constancia, y si excepcionalmente se le reconoce virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, es preciso que:

    5. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

    6. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8 de febrero , 1224/2000 de 8 de julio , 1572/2000 de 17 de octubre , 1729/2003 de 24 de diciembre , 299/2004 de 4 de marzo y 417/2004 de 29 de marzo )

      La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación. En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, como hemos dicho, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim (artículo 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, ( SSTS. 275 / 2004 y 768/2004 de 18 de junio ).[...]"

  2. Partiendo de estas consideraciones generales sobre el ámbito del motivo de casación del artículo 849.2 de la LECrim y proyectándolas al caso que nos ocupa debemos indicar, en primer lugar y en relación con la prueba de la intención de matar, que el informe pericial médico forense no es, a estos efectos, literosuficiente, y no acredita por sí que la sentencia haya incurrido en error alguno a la hora de determinar la intención del sujeto activo, por lo que anticipamos que esta queja no va a recibir una respuesta positiva.

    En efecto, la intención del autor se acredita de ordinario a partir de múltiples indicios que requieren una valoración conjunta de la prueba. En la sentencia impugnada se excluyó el ánimo de matar valorando el conjunto de la prueba y no sólo los informes médicos forenses. Dichos informes acreditan las lesiones sufridas por el agredido, pero no acreditan la intención de la autora. Para establecer esa inferencia no basta la información objetiva que se deduce de los informes médicos, sino que se precisa una integración de esos informes con los restantes medios de prueba.

    La queja se desestima.

    La misma consideración merece la queja relativa a que no se han tenido en cuenta los informes médicos de la condenada para inferir que sus menoscabos físicos se debieron a una autolesión por consecuencia de sus trastornos mentales. Los informes médicos no afirman que Aida se autolesionara (folios 45 y siguientes) y una inferencia de tal naturaleza sólo puede establecerse a partir de una valoración conjunta de la prueba. Los informes médicos ni son literosuficientes, ni acreditan el error que los recurrentes invocan.

    También esta queja se desestima.

    Por último, tanto la queja sobre la toma en consideración del escrito de conclusiones provisionales para la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular, como la queja relativa a la incorrecta valoración probatoria de los informes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por los recurrentes para la determinación de las responsabilidades civiles deben ser estimadas, en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero y en el fundamento jurídico precedente, a cuyo contenido nos remitimos.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR parcialmente los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Jesus Miguel y de Bibiana contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2018 por delito de lesiones, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2 º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1386/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

Esta sala ha visto la causa 1386/2018, seguida contra la sentencia de 21 de marzo de 2018, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delitos de lesiones, en su ROLLO 16/2016 , contra Aida , DNI número NUM005 , nacida el NUM006 de 1984 en Barcelona, hija de Andrés y de.. Frida , sin.. antecedentes penales y. de ignorada solvencia, Jesus Miguel DNI número NUM000 , nacido el NUM007 de 1935 en La Coruña, hijo de Casimiro y Luz , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia y Bibiana con DNI número NUM008 , nacida el NUM009 de 1942 en La Coruña; hija de Efrain y Ofelia , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia. La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación, procede modificar la condena en costas a Aida , por cuanto en dichas costas deben incluirse las causadas por la acusación particular y procede también modificar las indemnizaciones establecidas en favor de Jesus Miguel y Bibiana , que deben ser fijadas en 11.000 € y 6.000 €, respectivamente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

Modificamos la indemnización por daños y perjuicios establecida en favor de Jesus Miguel , que se fija en ONCE MIL EUROS.

SEGUNDO

Modificamos la indemnización por daños y perjuicios establecida en favor de Bibiana , que se fija en SEIS MIL EUROS.

TERCERO

En la condena al pago de una tercera parte de las costas procesales, establecida a cargo de Aida , han de incluirse las causadas por la acusación particular.

CUARTO

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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