SAP Ciudad Real 20/2022, 11 de Marzo de 2022
Ponente | FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA |
ECLI | ECLI:ES:APCR:2022:361 |
Número de Recurso | 7/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 20/2022 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00020/2022
- CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGP
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2021 0002840
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000007 /2022-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000479 /2021
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Cecilia
Procurador/a: D/Dª MERCEDES HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª ADRIAN RODRIGO UBILLA BARAHONA
Recurrido: Emilio
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL MORALES FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo Apelación Juicio Rápido 7/2.022
Procedimiento Abreviado 479/2.021 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 20/22
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña Mónica Céspedes Cano.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
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En Ciudad Real, a once de marzo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 479/2.021 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de acoso, un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y un delito de coacciones siendo acusado Don Emilio, representado por la Procuradora Doña María Paz Medina Carpintero y defendido por el Letrado Don José Manuel Morales Fernández, ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña Cecilia, la Procuradora Doña Mercedes Hinojosa Sanz, asistida por el Letrado Don Adrián R. Ubilla Barahona, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O S
Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Isabel Maleno Dueñas sentencia con fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, cuyos hechos probados son los siguientes:
"ÚNICO. -De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
Emilio con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Cecilia durante un año y medio, cesando la misma el día 3 de noviembre de 2.021 y no en agosto de 2.021 como sostienen las acusaciones. Emilio le envió el día 3 de noviembre de 2.021 un WhatsApp a Cecilia, en el que él decía: "mira voy a hacer cosas que me voy a arrepentir, porque te tengo perdida", ella le contestó. "?? me estás amenazando?" Y el acusado le dijo: "te he dicho que lo voy a hacer, no, por supuesto que no, sólo que cuando ya no t dan ninguna esperanza ni de pensar algo, cuando pierdes lo que amas, no hay nada más que perder". No ha quedado acreditado que con dicha expresión el acusado tratara de amedrentar a Cecilia .
No ha quedado acreditado que el acusado sea autor de los hechos objeto de acusación.
No ha quedado debidamente que se hubiera alterado gravemente la vida cotidiana o diaria de Cecilia, ni que de forma insistente y reiterada, la vigilara, la persiguiera, la buscara o intentara establecer contacto con ella".
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Debo Absolver y Absuelvo, a Emilio, como autor penalmente responsable, de un delito de acoso del artículo 172 ter.1. 1 º, 2 º y 2 del Código Penal, un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, por los que venía siendo acusado, y de la acción penal entablada contra el mismo, con declaración de las costas de oficio".
Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la condena del acusado Sr. Emilio, por todos o, subsidiariamente, alguno de los delitos descritos y probados en el juicio que da origen al presente recurso, conforme a las acusaciones del Ministerio Público y la de esta parte.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo la defensa y el ministerio fiscal por las razones que constan en autos, solicitando ambos la confirmación de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día 8 de marzo de 2.022.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
La sentencia impugnada absuelve al acusado de los tres delitos (acoso, amenazas y coacciones) por los que se acusó. Argumenta, en apretada síntesis de su fundamentación jurídica, que no ha quedado demostrado con el rigor exigido por el derecho penal en base a prueba de cargo bastante y suficiente que se hayan producido los hechos denunciados en lo que atañe al primero y tercero de los tipos penales existiendo una duda razonable que avala un pronunciamiento absolutorio mientras que respecto al segundo proclama la atipicidad de las expresiones que le envió vía mensaje de whatsapp.
Disconforme con la misma la acusación particular la recurre, tras un preámbulo de nula trascendencia jurídica, en base a dos motivos. Primero, error en la valoración de la prueba, defecto sustentado en su propia interpretación y evaluación del material probatorio. Segundo, infracción en la aplicación del derecho. Motivos que justifican el dictado de sentencia condenatoria en los términos de la acusación formulada.
Recurso al que se opone la defensa y el ministerio público. La primera refutándolos, señalando, de una parte, la imposibilidad de dictar sentencia revocatoria por defectos valorativos y negando su existencia, y de otra, insistiendo en la atipicidad de las expresiones proferidas. Y el segundo interesando la confirmación de la resolución de instancia al ser acorde al acervo probatorio desplegado que ha sido valorado de manera lógica y razonable.
Todo el desarrollo argumentativo del recurso en lo que atañe al denunciado defecto apreciativo de la prueba practicada parte de catalogar de catalogar de coherente y persistente el testimonio de la denunciante, así como de interpretar la testifical practicada de manera diferente a lo que sostiene la juzgadora a quo, solicitando, en base a ello, un pronunciamiento condenatorio.
El motivo se desestima.
Nos enfrentamos por enésima vez, tal y como señala la parte apelada, al problema de tener que resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria en la que se aduce un error en la valoración de la previa, lo que impone el deber de recordar, de nuevo, tanto la regulación legal existente como la doctrina jurisprudencial y constitucional existente al respecto cuando se denuncia dicho motivo y las pruebas practicadas son de índole personal.
El régimen legal lo encontramos en el art. 790.2.3º LECrLegislación citadaLECRIM art. 790.2.3 introducido por la reforma operada en nuestra ley procesal por la LO 41/15, de 5 de octubre, de medidas para la agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor desde el 6/12/2015, y por ende plenamente aplicable al caso de autos.
Dicho precepto establece "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Añade el Art. 792.2 y 3, afectado por igual reforma legal, que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Se regula de esta manera el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en consonancia con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 167/2002 yJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002 ) que impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria donde el órgano judicial haya examinado directa y personalmente la prueba, en un debate público, con la necesaria posibilidad de contradicción por lo que el Tribunal de apelación no puede condenar sin que se haya producido ante él una...
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