SAP Ciudad Real 30/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteFULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2020:1012
Número de Recurso30/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución30/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00030/2020

Rollo 30/2.020 (Juicio por Delitos Leves).

Juicio por Delito Leve 70/2.019

Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 .

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º30/2.020

En Ciudad Real, a diez de Junio de dos mil veinte.

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 30/2.019, dimanante del juicio por delitos leves núm. 70/2.019 del Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000, en el que son partes, como apelante, Doña Berta, representada y defendida por la Letrada Doña Josefa López Fernández, y, como apelado Don Jeronimo, representado y defendido por el Letrado Don Pablo Ruiz Sevilla; sobre delito leve de coacciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Que en el referido Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 y por la Ilma. Sra. Juez Doña María Vicenta Vélez Patón se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2.019, cuyos hechos probados son los siguientes "Que, el día 21 de octubre de 2019, Berta, compareció en la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION000 y manifestó, además de hacer una relación de los procedimientos civiles que mantiene con su ex marido por impago de pensiones y liquidación de la sociedad de gananciales, que el día 8 de octubre de

2.019, mandó a su exmarido un mail por el que le comunicaba el presupuesto que le había dado el ortodontista para un tratamiento de la hija que ambos tienen en común, que tras ello, Jeronimo le llamó por teléfono y le insultó diciéndole que "hija de puta, me estás poniendo a los niños en contra, te voy a denunciar por secuestro" y que esa llamada se produjo cuando Jeronimo iba con los menores en el vehículo" y cuya parte dispositiva es la siguiente "ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado Jeronimo, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la denunciante, mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la condena del denunciado.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación la defensa del denunciado en el que interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.

QUINTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia que absuelve al denunciado de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP esgrimiendo como único motivo de impugnación, error en la apreciación de los hechos probados y fundamentos de derecho e infracción del art. 173.4 del CP. En su desarrollo argumentativo se invoca la solidez de la declaración de la denunciante, ajustada a los parámetros que según la jurisprudencia constitucional le permiten enervar, por sí sola, la presunción de inocencia como mecanismo que justifica el éxito del recurso en contraposición a lo que razona la juzgadora a quo, que, en una apreciación conjunta del acervo probatorio, aplica el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Sentado lo anterior el problema al que nos enfrentamos no es otro que el de tener que resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria.

Su regulación se contempla en el Art. 790.2.3º LECr introducido por la reforma operada en nuestra ley procesal por la LO 41/15, de 5 de octubre de medidas para la agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor desde el 6/12/2015, pero plenamente aplicable al caso de autos en la medida en que lo único que realiza la reforma es trasladar a la regulación legal la doctrina jurisprudencial y constitucional existente sobre la materia.

Dicho precepto establece "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Añade el Art. 792.2 y 3, afectado por igual reforma legal, que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Se regula de esta manera el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en consonancia con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 167/2002, que impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria donde el órgano judicial haya examinado directa y personalmente la prueba, en un debate público, con la necesaria posibilidad de contradicción por lo que el Tribunal de apelación no puede condenar sin que se haya producido ante él una repetición de la prueba, algo que ha quedado descartado en la reforma.

Por tanto, partiendo del hecho incuestionable, a la vista de la doctrina derivada de la Sentencia 167/2002, de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, la reforma opta por la previsión del recurso de apelación contra sentencias absolutorias arbitrarias, permitiendo la apelación de la sentencia, pero con reenvío de la causa al tribunal a quo, para que sea éste quien corrija el defecto.

Esta misma solución había sido sugerida también por el propio Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 consideró que, como no estaba prevista en la ley la práctica de la prueba ante el tribunal ni la citación del acusado a una vista, la Sala no podía rectificar la declaración de hechos probados, por lo que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, adopta para la apelación esta misma solución adoptada por el Tribunal Supremo para la casación.

Por tanto, en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o en los que se solicite por la acusación la agravación de la condena, deberá justificarse: la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente, supuestos todos ellos, cuya revisión no requiere la repetición de la prueba, y que, en realidad, están referidos a cuestiones de derecho, no de hecho, perfectamente articulables a través del derecho a la presunción de inocencia, cuando el acusado ha sido condenado, o a través del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 de la Constitución, que prohíbe la arbitrariedad, cuando aquél ha sido absuelto.

Pero lo que no se puede hacer es cuestionar la credibilidad dada a una determinada prueba por el órgano que la ha percibido, pues ello exigiría la repetición de la prueba, algo que no está previsto en nuestro sistema.

En caso de concurrir alguno de aquellos supuestos, el tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto en la instancia o agravar la condena, pero sí podrá anular la sentencia recurrida reenviando la causa al órgano que la dictó, incluyendo en tal caso un pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad, es decir, si simplemente debe dictarse una nueva sentencia, o si la nulidad debe extenderse al juicio oral, y si procede una nueva composición del órgano que ha de dictar nueva sentencia; no tendría que cuestionarse la neutralidad por la acusación, por ejemplo, si se trata de una nulidad por omisión de la valoración de un medio de prueba cuya nulidad fue incorrectamente declarada.

Naturalmente, si el recurso estimado por el tribunal de apelación es por infracción de ley, sí podrá condenar el tribunal de apelación, pues aquí se trata de una cuestión de subsunción, en la que nada tienen que ver aquellos principios a los que se refiere la Sentencia 167/2002.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de condena de quien bien absuelto en primera instancia, que es lo que se plantea por la recurrente, aparece reflejada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 125/17, de 13 de noviembre, dónde se señala que

" Como con extenso pormenor se expone en la STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno (FFJJ 7 a 9), a cuya...

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