ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:7333A
Número de Recurso3800/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3800/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3800/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 703/2013 seguido a instancia de D.ª Soledad contra Bankia SA y Secciones Sindicales en Bankia de CCOO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Bankia SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 5 de julio de 2017, número de recurso 464/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D.ª Soledad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de contradicción, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 5 de julio de 2017, R. Supl. 464/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Bankia y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda de la actora, absolviendo a Bankia SA de los pedimentos formulados frente a ella, declarando la procedencia del cese por causas objetivas de que fue objeto la demandante, con efectos del día 11 de junio de 2013. La sentencia de instancia, había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora y declaró improcedente su despido.

La actora venía prestando servicios para Bankia, con categoría GRUPO 1, nivel VI, en Guadalajara, y el 23 de mayo de 2013 y efectos de 11 de junio, la empresa le comunicó mediante carta de despido la extinción de la relación laboral, alegando la aplicación en el ámbito provincial o agrupación/unidad funcional de la trabajadora, de los criterios de afectación pactados.

El sistema pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores incluía primero una fase de adhesión al programa de bajas indemnizadas, abriéndose posteriormente un proceso para la designación directa por parte de la empresa. Éste se desarrollaría en cada provincia o ámbito funcional, pudiendo la empresa designar a las personas afectadas por el despido colectivo, siempre mediante el procedimiento y parámetros previstos en el Anexo III del Acuerdo, con base en criterios de mejora de la eficiencia y rentabilidad económica, reestructuración de servicios centrales, cuestiones generales y criterios de afectación en cuanto a: Perfil profesional; adecuación a los puestos de trabajo y valoración personal llevada a cabo por la entidad con carácter general. El proceso de valoración del perfil competencial venía igualmente descrito en el Anexo III, apartado E en el que se establecía que dicho proceso debía valorar en el caso del personal no directivo: el servicio al cliente, el compromiso, el rendimiento, el trabajo en equipo y la polivalencia; efectuándose en tres fases: Una primera evaluación de todos los empleados por parte de su superior jerárquico; contraste de dicha evaluación con los directores de zona o territoriales y validación final de la información con análisis estadísticos de forma que se garantice una información fiable, objetiva y sin sesgos.

La sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa, frente a la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido de la trabajadora, remitiéndose a la doctrina judicial elaborada en supuestos como el presente, en la que se ha considerado que para que pudiera apreciarse el incumplimiento de los criterios de selección acordados por las partes negociadoras la demandante debería haber aportado un juicio de comparación que permitiera contrastar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos. La sentencia considera que la actora no ha concretado con qué trabajador o trabajadores se habría producido una supuesta aplicación indebida o arbitraria de los criterios de selección, al no constar un mejor derecho de la demandante para no ser incluida en el despido colectivo; por tanto la alegación de indefensión que hace la trabajadora, por no haberse explicitado debidamente en la comunicación de cese individual el modo de aplicar en su caso concreto los criterios de selección, no es acogido por la sala, porque la demandante ni ha aportado ningún término de comparación que permitiera apreciar su supuesta preferencia para permanecer en la plantilla frente a otros trabajadores no incluidos en el despido colectivo, ni ha acreditado un mejor derecho para permanecer en la empresa.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrados en la insuficiencia de la comunicación extintiva y en el incumplimiento de los criterios de afectación fijados en la negociación de la empresa con los representantes de los trabajadores.

Para el primer motivo de recurso, cita la recurrente como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de junio de 2015, R. Supl. 1021/2015 . Dicha sentencia no es idónea como referencial a los efectos del recurso unificador de doctrina, porque fue recurrida a su vez en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 3335/2015, que fue admitido en su día por esta sala, por lo que no llegó a alcanzar firmeza, puesto que en dicho recurso se dictó finalmente sentencia estimatoria del recurso unificador, casando y anulando dicha referencial, desestimando finalmente el recurso de suplicación interpuesto en su día y declarando la firmeza de la sentencia que había recaído en la instancia.

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 2016, R. Supl. 6534/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Bankia S.A. y confirmó en su totalidad la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda por despido de la trabajadora, interpuesta frente a Bankia y declaró la nulidad del despido, condenando a Bankia a readmitir a la actora en su puesto de trabajo.

El 14 de noviembre de 2013 y con efectos del 10 de diciembre Bankia entregó a la trabajadora una carta de despido en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas dentro del contexto del Despido Colectivo. A la fecha del despido, la actora se encontraba en situación de baja por maternidad. El 30 de noviembre de 2012 se había realizado una valoración de la actora, según los criterios de la red de particulares, obteniendo aquella una puntuación final de 6 puntos sobre 10. En el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2012 se realizó por Bankia la valoración a todos los empleados, como consecuencia de las fusiones de las distintas cajas.

La Sala constató que en el caso de autos la trabajadora no había sido sometida a la primera fase de valoración en los términos del Anexo III del acuerdo, constando que no se realizaron entrevistas a los trabajadores, sin justificación alguna, y tampoco fue entrevistado el Director de Oficina donde prestaba los servicios la trabajadora, siendo ése un trámite correspondiente a la primera Fase; constando también que la entrevista no se hizo a muchos trabajadores. Por tanto, la referencial consideró finalmente que la empresa sólo había acreditado la segunda fase, dirigida a constatar la fiabilidad de una información que se obtenía en una primera fase que la empresa, respecto de la trabajadora no había llevado a cabo, con clara infracción de los Criterios de selección de los afectados pactados con la representación de los trabajadores.

La contradicción no puede apreciarse entre las dos sentencias que se comparan, porque entre los hechos probados que constan en cada una de ellas, y que finalmente son el objeto de valoración de las respectivas resoluciones, no concurre la identidad sustancial necesaria, por más que las extinciones de los respectivos contratos se llevaran a cabo en el contexto de un mismo despido colectivo de la entidad Bankia SA.

Así en el caso de la sentencia de contraste se hacía concreta referencia al proceso determinado llevado a cabo en la provincia de Lleida, ámbito en el que se hacían constar las desvinculaciones producidas dentro de la Red Comercial, 14 y las designaciones directas, 2; siendo la actora una de las designadas directamente y constando que la trabajadora no había sido sometida a la primera fase de valoración en los términos del Anexo III del acuerdo. Constaba también que la entrevista no se había hecho a muchos trabajadores, y que no se había preguntado al Director de Oficina en la que prestaba sus servicios la trabajadora, siendo un trámite correspondiente a la primera Fase; por lo que la sala consideró que se había producido una infracción de los criterios de selección pactados con la representación de los trabajadores.

En el caso de la sentencia recurrida no constan hechos semejantes; únicamente por lo que respecta a la actora, constaba que había obtenido un resultado de su evaluación de 4,75 puntos. La sala concluye en el caso de la actora que no había concretado con qué trabajador o trabajadores se habría producido una supuesta aplicación indebida o arbitraria de los criterios de selección, ni constaba un mejor derecho de la demandante para no ser incluida en el despido colectivo; por lo que la alegación de indefensión por no haberse explicitado el modo de aplicar en su caso los criterios de selección, no podía ser acogido porque no había aportado ningún término de comparación que permitiera apreciar su supuesta preferencia para permanecer en la plantilla frente a otros trabajadores, ni ha acreditado un mejor derecho para permanecer en la empresa.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 2 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de abril de 2018 considera que existe clara identidad entre las sentencias comparadas en relación con el segundo motivo de recurso formulado y que al igual que sucede en la sentencia de contraste, la empresa no ha acreditado la existencia de una valoración conforme a los criterios pactados, por lo que entiende la parte que el despido debe declararse improcedente. La recurrente considera que el escrito de interposición no adolece de los defectos formales que se ponen de manifiesto en la providencia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D.ª Soledad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 464/2017 , interpuesto por Bankia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 703/2013 seguido a instancia de D.ª Soledad contra Bankia SA y Secciones Sindicales en Bankia de CCOO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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