ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10975A
Número de Recurso633/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 633/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 633/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 965/2014 seguido a instancia de D. Teofilo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gil Toro en nombre y representación de D. Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) el 21 de diciembre de 2016 (R. 1546/2016 ), en la que, con desestimación del recurso deducido por el actor, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda dirigida frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en la que se reclama el reconocimiento del derecho al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad recogido en el art. 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

El actor viene prestando servicios como "Monitor de educación especial" en el centro de enseñanza infantil y primaria Cayetano Bolívar en el que hay un solo monitor para atender a 12 alumnos con deficiencias físicas y psíquicas.

La sala de suplicación, con apoyo en lo decidido en anteriores resoluciones, sustenta su decisión adversa a la pretensión deducida en demanda en que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el derecho al plus reclamado sólo nace cuando hay acuerdo de la Comisión del Convenio, sin perjuicio de que los efectos de tal acuerdo se retrotraigan al día de la solicitud.

Recurre la parte actora en casación unificadora invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (R. 1857/2015 ). En la misma se ventila análoga pretensión deducida por una educadora de centro social dependiente de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. Interesaba asimismo el reconocimiento del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad. La sentencia de suplicación, revocando el pronunciamiento de instancia, absuelve a la Junta de las pretensiones ejercitadas por la actora. Sin embargo, esta sala da a tal cuestión una respuesta positiva, básicamente, porque quedó acreditada la peligrosidad de las funciones desempeñadas a la vista del relato fáctico.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero no es posible apreciar la existencia de contradicción porque los debates y las razones de decidir son distintos. Así, en la recurrida lo que se cuestiona no es si los trabajos que realiza el actor pueden ser calificados de penosos, peligrosos o tóxicos, sino si, a efectos de su devengo, se cumple el requisito de que exista un acuerdo previo de la Comisión del convenio al respecto. Cuestión inédita en la sentencia referencial, en la que la actora ostenta la condición de "Educadora de Centro Social", percibiendo al efecto un complemento específico que retribuye las especiales condiciones del puesto de trabajo, y lo que se plantea es si dicho complemento ya retribuye las condiciones de peligrosidad, o si su percepción no obsta al reconocimiento del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad. En definitiva, la razón de decidir en el caso de autos se encuentra en el hecho de que no consta decisión de la Comisión de Convenio en relación al reconocimiento del citado plus. Y tal cuestión es inédita en la de contraste.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta sala establecida en numerosas sentencias de las que son ejemplo las de 18-1-07 (rcud. 123/05 ), 14-9-07 (rcud. 3543/06 ), 12-11-07 (rcud. 899/07 ), 11-12-07 (rcud. 2902/06 ), 26-12-07 (rcud. 1070/07 ) 20-2-08 (rcud. 1064/07 ), 26-2-08 rcud. 1811/07 ), 14-5-08 (rcud. 3021/06 ), 28-5-08 (rcud. 154/07 ), 11-6-08 (rcud 910/2007 ), 30-6-08 rcud. 3077/07 ), 11-7-08 (rcud. 2893/07 ), 11-2-09 (rcud 3943/2007 ), 18-12-2012 (rcud 4454/2011 ) y 17-9-2014 (rcud 3185/2013 ), entre otras muchas recaídas en el ámbito de la Administración general del Estado, conforme a la cual hasta que la CIVEA no asigne los complementos a los concretos puestos de trabajo, no surge el derecho del trabajador a la percepción de los mismos, pues hacer lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37.1 CE y el art. 82 Estatuto de los Trabajadores . En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a remitirse a lo recogido en el escrito de interposición.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gil Toro, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1546/2016 , interpuesto por D. Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 2 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 965/2014 seguido a instancia de D. Teofilo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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