STS 906/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5075
Número de Recurso1857/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución906/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María Benavides Ortigosa, en nombre y representación de D.ª Tatiana , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 19 de marzo de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 2805/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Granada, dictada el 23 de septiembre de 2014 , en los autos de juicio núm. 595/13, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Tatiana , contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y contra la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de derechos y cantidad. Se ha personado como parte recurrida el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por doña Tatiana frente a las CONSEJERÍAS DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaro el derecho de la demandante a percibir el plus de peligrosidad del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía por el período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 2010 y el mes de diciembre de 2012 y condeno a la CONSEJERÍA SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a abonar a doña Tatiana la cantidad de 3.449,60 € brutos, en concepto de plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad correspondiente al período de tiempo antes indicado, suma que devengará los intereses prevenidos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de las retenciones y deducciones que respecto de tal cantidad hayan de practicarse.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- Doña Tatiana , con DNI NUM000 , viene prestando servicios como personal laboral para Delegación en Granada de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con categoría profesional de educadora de centro social. SEGUNDO.- El VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía incluye la categoría profesional de educadora y educadora especial en el grupo profesional II y al respecto de las funciones propias de cada una de estas categorías previene lo siguiente:

"EDUCADOR

Es el trabajador que, con la titulación de Profesor de EGB, tiene la responsabilidad básica de atender el Área de formación en centros o programas de asistencia a población no especial, y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para el puesto que ocupe, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades:

- Participar o elaborar programas en base a objetivos fijados para la población atendida.

- Aplicar las técnicas requeridas para el aprendizaje de hábitos, conductas y actividades deseadas y la extinción de las no deseables o inadaptativas.

- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos, profesionales o interesados.

- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la misión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivos, de ocio y de tiempo libre, etcétera.

- Evaluar y seguir a los educandos o internos según necesidades previstas o no previstas en el programa.

- Detección de necesidades o conflictos en los internos y/o educandos y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.

- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.

- Participar en el seguimiento o evaluación del proceso recuperador o asistencial del beneficiario de los centros.

- Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.

EDUCADOR ESPECIAL

El trabajador que, con la titulación de profesor de EGB y especialidad necesaria, tendrá como responsabilidad básica la atención del área de educación especial a la población que la precisa, prestando sus servicios en Centros de asistencia directa de carácter especial a la población que la precise, prestando sus servicios en Centros de asistencia directa de carácter especial o programas de actuación y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades:

- Participar o elaborar programas de formación, reinserción y reeducación en base a objetivos fijados para los beneficiarios, internos o población atendida.

- Desarrollar los programas mediante la aplicación, en su caso, de técnicas psicopedagógicas dirigidas a la superación.

- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos profesionales e interesados.

- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.

- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la emisión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivas, de ocio y de tiempo libre, etcétera.

- Evaluar y seguir los comportamientos de los internos o beneficiarios.

- Detección de necesidades previstas o conflictos en los internos y/o beneficiarios y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.

- Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad del puesto y su profesión."

TERCERO

La demandante, entre julio de 2010 y diciembre de 2011, desarrolló la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencias "Cortijo Buenos Aires", sito en El Fargue, Granada, centro de trabajo que se encuentra aislado y de accesibilidad que puede ser complicada en invierno en caso de nevadas por encontrarse a una altitud de entre 1.000 y 1.100 metros. En el indicado centro aproximadamente el 40% de los usuarios, en ocasiones incluso el 50%, ingresan derivados por instituciones penitenciarias. No es extraño que algunos de tales internos padezcan enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis, habiéndose detectado en los últimos cinco años dos ingresos de usuarios con tuberculosis en fase de contagio, lo que llevó a la aplicación del protocolo médico correspondiente. El trabajo de la demandante conllevaba carga física o mental por la dedicación al trabajo educativo unido al de control y vigilancia, en cumplimiento de normas y sanciones, dispensación de fármacos. Viene afectada asimismo por gran desgaste psicológico al recaer en el colectivo de educadores tareas que no vienen asignadas a otras categorías profesionales. CUARTO .- La demandante ya interesó con anterioridad el abono del plus por penosidad, peligrosidad y toxicidad por el período de tiempo comprendido entre junio de 2009 y junio de 2010. La demanda presentada a tal efecto fue tramitada por este mismo Juzgado de lo Social número 3 de Granada al número de autos 1092/2010, finalizados por sentencia firme de 05/03/2012 , estimatoria de la demanda. QUINTO .- El 07/03/2010 se emitió informe por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales en el que se indicaba, respecto del puesto de trabajo de la demandante en el "Cortijo Buenos Aires" que, aparte de las funciones que recoge el convenio colectivo para la categoría de educador de centros sociales, así como aquéllas que determina la relación de puestos de trabajo de la correspondiente Consejería, también realizaba las siguientes: Controles de orina de los usuarios para verificar el consumo o no de sustancias. Control y vigilancia de los usuarios durante las 24 horas del día (cumplimiento de normas, sanciones, horarios, etc...). Dispensa farmacéutica, incluida medicación prescrita de riesgo. Control de distintas áreas de convivencia por la falta de personal, como puede ser el de los usuarios adscritos a cocina, limpieza, lavandería, etc... Responsabilidad absoluta del educador sobre los internos del centro a lo largo de la mayoría del día (12 horas de noche, tardes, fines de semana y festivos). Resolución de conflictos entre los internos de forma continua y con brotes agresivos. SEXTO .- Se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Letrada de la Junta de Andalucía, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. sede Granada, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2015, recurso 2805/14 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 de GRANADA, en fecha 23/9/14 , en Autos núm 595/13, seguidos a instancia de Tatiana , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra mencionada recurrente, debemos revocarla absolviendo a la Consejería de las pretensiones deducidas en su contra»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, la letrada de D.ª Tatiana , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 15 de diciembre de 2011, recurso núm. 2251/2011 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada dictó sentencia el 23 de septiembre de 2014 , autos número 595/2013, estimando la demanda formulada por DOÑA Tatiana contra LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y la de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre PLUS DE PELIGROSIDAD, declarando el derecho de la demandante a percibir el plus de peligrosidad del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de julio de 2010 y el mes de diciembre de 2011, condenado a la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía a abonar a la actora la cantidad de 3.449, 60 €, correspondientes al periodo de tiempo antes indicado, suma que devengará los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora viene prestando servicios como personal laboral para la Delegación en Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con categoría de educadora de centro social. Entre julio de 2010 y diciembre de 2011 desarrolló la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia "Cortijo Buenos Aires", sito en El Fargue (Granada), centro que se encuentra aislado y con poca accesibilidad, que puede ser complicada en invierno, en caso de nevadas, por encontrarse a una altitud entre 1000 y 1100 metros. En el indicado centro entre un 40% y un 50% de los usuarios ingresan derivados por instituciones penitenciarias. Algunos de dichos enfermos padecen enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis, habiéndose detectado en los últimos años dos ingresos de usuarios con tuberculosis en fase de contagio, lo que llevó a la aplicación del protocolo médico correspondiente. El trabajo de la demandante exige la dedicación al trabajo educativo unido al de control y vigilancia en el cumplimiento de normas y sanciones y dispensación de fármacos. El 7 de marzo de 2010 se emitió informe por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales que la actora, aparte de las funciones que recoge el Convenio Colectivo para la categoría de educador de centros sociales y las que determina la relación de puestos de trabajo, realiza las funciones siguientes: "Controles de orina de los usuarios para verificar el consumo o no de sustancias. Control y vigilancia de los usuarios durante las 24 horas del día (cumplimiento de normas, sanciones, horarios, etc...). Dispensa farmacéutica, incluida medicación prescrita de riesgo. Control de distintas áreas de convivencia por la falta de personal, como puede ser el de los usuarios adscritos a cocina, limpieza, lavandería, etc... Responsabilidad absoluta del educador sobre los internos del centro a lo largo de la mayoría del día (12 horas de noche, tardes, fines de semana y festivos). Resolución de conflictos entre los internos de forma continua y con brotes agresivos."

2.- Recurrida en suplicación por LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y la de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 19 de marzo de 2015, recurso número 2805/2014 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

La sentencia entendió que el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y que el derecho a su percibo desaparecerá al adoptarse las medidas de seguridad adecuadas frente a los riesgos que aquellas circunstancias comporten, y en interpretación de este Sala - sentencia de 20 de abril de 2004 - ha mantenido de forma constante, en respuesta al planteamiento reiteradamente igual que en materia del plus de que se trata se hace por la Administración autonómica, que aquella norma supone que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trata, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente , se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia. Continúa razonando que la actora tiene la categoría de Educadora de Centros Sociales, lo que comportan un índice de riesgo propios de dicha profesión , el que tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros, y como dice el Art. 58 del Convenio. 5., el complemento del puesto de trabajo, esta "destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses", por lo que las retribuciones del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos que igual categoría que no lo padecen.

3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Tatiana recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada el 15 de diciembre de 2011, recurso 2251/2011 .

La parte recurrida CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y la de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada el 15 de diciembre de 2011, recurso 2251/2011 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada el 6 de junio de 2011 , en autos seguidos a instancia de D. Belarmino contra la Consejería de Igualdad y Bienestar Social.

Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios como personal laboral para la Delegación en Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría de educador de centros sociales, desarrollando la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia "Cortijo Buenos Aires", sito en El Fargue. El Centro de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe el 22 de marzo de 2010 en el que consta que el actor, aparte de las funciones que recoge el Convenio Colectivo para la categoría de educador de centros sociales, realiza las funciones siguientes: "Controles de orina de los usuarios para verificar el consumo o no de sustancias. Control y vigilancia de los usuarios durante las 24 horas del día (cumplimiento de normas, sanciones, horarios, etc...). Dispensa farmacéutica, incluida medicación prescrita de riesgo. Control de distintas áreas de convivencia por la falta de personal, como puede ser el de los usuarios adscritos a cocina, limpieza, lavandería, etc... Responsabilidad absoluta del educador sobre los internos del centro a lo largo de la mayoría del día (12 horas de noche, tardes, fines de semana y festivos). Resolución de conflictos entre los internos de forma continua y brotes agresivos".

Está sometido a los siguientes riesgos: Contagio de enfermedades infecto contagiosas, al haber existido dos casos de ingresos de usuarios con tuberculosis en fase de contagio, por lo que hubo que aplicar el protocolo médico, y con motivo de haber existido contacto, dos trabajadores del centro, durante seis meses estuvieron sometidos a tratamiento farmacológico. Al existir turnos de trabajo, en que los propios usuarios están solos en cocina confeccionando y manipulando alimentos, sin ningún profesional, al existir dos personas contratadas para dos turnos de trabajo los siete días de la semana, se ha detectado que tenían tuberculosis y manipulaban alimentos. -Al no existir personal sanitario, los propios educadores, dispensan fármacos y hacen curas de urgencias.

Los usuarios del centro en un porcentaje del 40% provienen de centros penitenciarios y en otro tanto por ciento elevado de Salud Mental, produciéndose gran número de situaciones de conflicto al concurrir personas con problemas severos de salud mental y drogodependientes, lo que exige la intervención de los educadores con riesgo físico y estrés síquico.

La sentencia entendió que las funciones que realiza la demandante en el centro de trabajo revisten especial peligrosidad psíquica y física reiterando la peligrosidad del puesto de trabajo de quien acciona y sobre el que, reclamado ante la Comisión del Convenio, es su ausencia de respuesta la que motiva la demanda. En el presente caso, el trabajador que acciona es educador de un Centro de Rehabilitación de Drogodependientes y las funciones que realiza, se describen en el informe de la Delegación Provincial del Centro lo que se completa con el hecho probado cuarto que especifica que "al no existir personal sanitario, los propios educadores dispensan fármacos y hacen curas de urgencia" siendo así que, al ser los usuarios del centro, en un 40% enfermos que provienen de Salud Mental se exige, en muchas ocasiones, a los educadores intervenir con riesgo físico y estrés psíquico. Es patente se dan las circunstancias precisas para devengar el plus reclamado.

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores, personal laboral de la Consejería de Igualdad, Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría de educadores de centros sociales, que desarrollan la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia "Cortijo Buenos Aires", sito en El Fargue, realizando idénticas funciones y sometidos a los mismos riesgos, que reclaman el plus de peligrosidad regulado en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo . Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida deniega el citado plus, la de contraste se lo concede.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 57 , 58 , 58.5 y 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía.

En esencia aduce que al personal laboral que está dentro del ámbito de aplicación del citado Convenio no se le retribuye por complemento específico, sino por los complementos reseñados y definidos en el mismo, siendo tan solo el regulado en el artículo 58.14 el que retribuye las condiciones de peligrosidad, que se retribuyen mediante un plus, que no es un complemento de puesto de trabajo. El complemento de puesto de trabajo solo retribuye la especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores, pero no la peligrosidad, penosidad y toxicidad, por lo que el hecho de que la actora perciba complemento de puesto de trabajo no supone que no tenga derecho a percibir el plus reclamado.

2.- Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede consignar los siguientes preceptos del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. En el citado Convenio, en el Grupo Profesional II aparece: "EDUCADOR

Es el trabajador que, con la titulación de Profesor de EGB, tiene la responsabilidad básica de atender el Área de formación en centros o programas de asistencia a población no especial, y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para el puesto que ocupe, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades:

- Participar o elaborar programas en base a objetivos fijados para la población atendida.

- Aplicar las técnicas requeridas para el aprendizaje de hábitos, conductas y actividades deseadas y la extinción de las no deseables o inadaptativas.

- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos, profesionales o interesados.

- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la misión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivos, de ocio y de tiempo libre, etcétera.

- Evaluar y seguir a los educandos o internos según necesidades previstas o no previstas en el programa.

- Detección de necesidades o conflictos en los internos y/o educandos y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.

- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.

- Participar en el seguimiento o evaluación del proceso recuperador o asistencial del beneficiario de los centros.

- Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.

EDUCADOR ESPECIAL

El trabajador que, con la titulación de profesor de EGB y especialidad necesaria, tendrá como responsabilidad básica la atención del área de educación especial a la población que la precisa, prestando sus servicios en Centros de asistencia directa de carácter especial a la población que la precise, prestando sus servicios en Centros de asistencia directa de carácter especial o programas de actuación y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades:

- Participar o elaborar programas de formación, reinserción y reeducación en base a objetivos fijados para los beneficiarios, internos o población atendida.

- Desarrollar los programas mediante la aplicación, en su caso, de técnicas psicopedagógicas dirigidas a la superación.

- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos profesionales e interesados.

- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.

- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la emisión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivas, de ocio y de tiempo libre, etcétera.

- Evaluar y seguir los comportamientos de los internos o beneficiarios.

- Detección de necesidades previstas o conflictos en los internos y/o beneficiarios y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.

- Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad del puesto y su profesión."

El artículo 58 establece: "5. Complemento de puesto de trabajo.

Destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable."

14. Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad

Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución."

3 .- Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala que, examinando la reclamación de una trabajadora social, que presta sus servicios en un centro de atención de menores y que reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, en virtud de lo establecido en el artículo 58 del VI Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía, ha establecido lo siguiente: «La cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007 ) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07 ), ambas reconocedoras del plus litigioso a la misma trabajadora, Dª Manuela. A esta doctrina, pues ha de estarse, conforme al principio de seguridad jurídica ( artículo 9 de la Constitución Española ) acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento "in extenso" se da por reproducido, y como dictamina el Ministerio Fiscal con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007 ), esta última precisamente referida a precedente reclamación de la actora, el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008 , en la que también estaba implica la actora, los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de "fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro", y, la de "estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales", y estas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones».

4.- En el supuesto examinado la recurrente presta servicios con la categoría de educadora de centro social, en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia "Cortijo Buenos Aires", sito en El Fargue (Granada), centro que se encuentra aislado y con poca accesibilidad, que puede ser complicada en invierno, en caso de nevadas, por encontrarse a una altitud entre 1000 y 1100 metros. En el indicado centro entre un 40% y un 50% de los usuarios ingresan derivados por instituciones penitenciarias. Algunos de dichos enfermos padecen enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis. Además la trabajadora ha de realizar labores como el control de orina de los usuarios para verificar si consumen o no sustancias tóxicas, vigilarles durante las 24 horas, dispensa de medicación prescrita de riesgo, resolución de los conflictos entre los internos que, en ocasiones presentan brotes agresivos... lo que supone el estar sometida continuamente a una situación de tensión y estrés que, dado el trato directo con los usuarios, en ocasiones con una gran cercanía y las especiales circunstancias de los mismos -drogodependientes, provenientes en un 40% de instituciones penitenciarias, con conductas, en ocasiones violentas- supone que el trabajo se presta en circunstancias excepcionales, por lo que procede el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad establecido en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía .

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado sin que proceda la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Tatiana frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación número 2805/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada el 23 de septiembre de 2014 , en los autos número 595/2013, seguidos a instancia de DOÑA Tatiana contra LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y la de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y la de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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