STS 833/2017, 24 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución833/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por MAPFRE GLOBAL RISKS, representada por la Procuradora Doña Mª Isabel Campillo García y defendida por el Letrado Don Paulino Fajardo Martos y el interpuesto por DON Imanol y DOÑA Francisca , representados por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo y defendidos por el letrado Don Manuel Temboury Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de 4 de junio de 2015, en el recurso de suplicación nº 531/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga , en los autos nº 1137/2012 , seguidos a instancia de DOÑA Francisca Y DON Imanol , contra MAPFRE GLOBAL RISKS, la empresa SPANAIR S.A., Administración Concursal y BOEING Internacional Sucursal en España, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Francisca y D. Imanol contra MAPFRE GLOBAL RISK, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., SPANAIR S.A., Administración Concursal y BOEING Internacional Sucursal en España. Debo condenar y condeno solidariamente a MAPFRE GLOBAL RISK Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., SPANAIR S.A., Administración concursal a abonar a los actores la cantidad de 27.416,71 euros, más el interés legal, que respecto de la compañía será del 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Absolviendo a BOEING Internacional sucursal en España de las peticiones de la parte actora».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Dª Patricia falleció el día 20.08.08 cuando prestaba servicios para SPANAIR S.A como auxiliar de vuelo.

2º.- Dª Patricia realizaba su trabajo en el vuelo NUM000 Madrid con destino a las Palmas de Gran Canarias en la aeronave modelo MD-82 (Mcdonel Douglas D.0 8.82) propiedad de SPANAIR S.A.

3º.- La catástrofe aérea tuvo como causa primordial la indebida configuración por los pilotos de los flaps y los slats para el despegue del avión , y la contribución de la falta de aviso del sistema TOWS.

4º.- SPANAIR S.A tenía suscrito con MAPHRE GLOBAL RISK, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A un seguro de responsabilidad civil por accidentes de trabajo, póliza número NUM001 con un límite de indemnización por siniestro de 1.500.000 euros y un sublímite por víctima de 300.000 euros y la póliza número NUM002 y 86/10849 de seguros de cascos, riesgos ordinarios y responsabilidades que excluye a cualquier miembro de la tripulación.

5º.- Mcdonel Douglas Corporation fabricante de la aeronave se fusionó con Boeing Company, sociedad estadounidense matriz de BOEING Internacional Sucursal en España que se dedica a la fabricación y comercialización de aeronaves, cotiza con el n° 011141113168090 en la actividad de contabilidad. No existía obligación del fabricante para la instalación del sistema TOWS.

6º.- Dª Patricia no otorgó testamento estaba casada con un hija nacida el NUM003 .06. Su esposo en nombre propio y en representación de su hija percibió de Mafre en junio de 2009, 25.000 euros de anticipo con cargo al seguro.

7º.- Que por los padres de doña Patricia , los hoy demandantes Dª Francisca y D. Imanol se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 6.11.012, que se celebró el día 3.12.012, con el resultado de terminado sin avenencia

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la parte demandante DON Imanol y DOÑA Francisca y por la Cía de seguros MAPFRE GLOBAL RISKS CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (MAPFRE), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° CINCO de MÁLAGA de fecha 10/10/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Imanol y DOÑA Francisca contra MAPFRE GLOBAL RISKS CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (MAPFRE), BOEING INTERNATIONAL CORPORATION, SUCURSAL EN ESPAÑA, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SPANAIR S.A. y FOGASA sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la empresa recurrente la Cía de Seguros MAPFRE GLOBAL RISKS, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Campillo García en representación de MAPFRE GLOBAL RISKS, mediante escrito de 3 de marzo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid de 17 de enero de 2007 , Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de 8 de mayo de 2014 y Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 20.3 , 20.4 y 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .

El Letrado Sr. Temboury Moreno, en representación de DON Imanol Y DOÑA Francisca , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 96 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MAPFRE GLOBAL RISCK, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2016, se hacía constar lo siguiente: «Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso interpuesto por DON Imanol Y DOÑA Francisca por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que exige el artículo 224.1 a) de la LRJS al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley . Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta para el contraste al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . Óigase a la parte recurrente Imanol , Francisca dentro del plazo improrrogable de CINCO DÍAS en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el mismo plazo sobre la inadmisión del recurso y una vez hecho, pasen las actuaciones a Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda».

SEXTO

Evacuado el traslado conferido en las anteriores providencias, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

El asunto ahora examinado gira en torno a dos cuestiones: la determinación de la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de accidente de trabajo acaecido el 20 de agosto de 2008 y la aplicación de los intereses preceptuados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La demanda que da lugar a estas actuaciones la interpusieron los padres de la trabajadora fallecida.

  1. Síntesis de los hechos relevantes.

    Más arriba han quedado íntegramente reproducidos los hechos que el Juzgado de lo Social consideró probados, retocados por la STSJ a instancia de Mapfre. Destaquemos cuanto ahora interesa:

    1) La auxiliar de vuelo Dª Patricia fallece el día 20 de agosto de 2008, al estrellarse la aeronave modelo MD-82, a bordo de la cual presta sus servicios para SPANAIR, S.A.

    2) Causa primordial del siniestro es la indebida configuración por los pilotos de determinados elementos para el despegue ( flaps, slats ); concurre asimismo que esa deficiencia no es avisada por el sistema TOWS.

    3) La fabricante de la Aeronave es Douglas Corporation, fusionada con BOEING.

    4) El fabricante no está obligado a instalar el sistema TOWS.

    5) Spanair tenía suscrito con MAPFRE GLOBAL RISKS, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., un seguro de responsabilidad civil por accidentes de trabajo.

    6) En junio de 2009 el esposo de la fallecida recibe de Mapre la cantidad de 25.000 € de anticipo con cargo al seguro.

    7) La citada Aseguradora ofrece a los actores (padres de la víctima) 25.532,04 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, consignados ante Notario el 11 de junio de 2013. Están calculados con el baremo de 2013, incrementado un 20%.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    En el acto del juicio comparece la administración concursal de SPANAIR, S.A. que se allana parcialmente a la demanda y reconoce la responsabilidad por la culpa de los pilotos. Por su lado, Mapfre se opone a la demanda en lo que concierne a la cuantificación de los daños, que asume en el importe de 27.416,71 €.

    Con fecha 10 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social número 5 de los de Málaga estima en parte la demanda de reclamación de cantidad por accidente laboral formulada por los padres de la fallecida. Condena a Mapfre a abonarles la cantidad de 27.416,71 € más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Dicha resolución aplica para el cálculo de la indemnización el Baremo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

  3. Sentencia recurrida.

    Disconformes con la sentencia de instancia, presentan recurso de suplicación tanto la Aseguradora cuanto los demandantes. La STSJ Andalucía (Málaga) 941/2015 de 4 de junio (rec. 532/2015 ) desestima ambos.

    Rechaza la condena a la empresa codemandada (BOEING, fusionada con Mcdonel Douglas Corporation), fabricante de la aeronave. La clave de ello está en que no incumple deber alguno ya que, como afirma la sentencia del Juzgado, "no existía obligación del fabricante para la instalación del sistema TOWS."

    En lo relativo a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, cita diversas SSTS sobre posibilidad de aplicar, orientativamente, el baremo fijado en el Ley 30/1995, de 9 de noviembre. Proclama la responsabilidad (no controvertida) de las demandadas y se inclina por la aplicación de dicho baremo en la regulación vigente a la sazón, que incluye en la cantidad el daño o perjuicio moral alegado. Desestima correlativamente la cobertura del Convenio de Montreal y el baremo de Navegación Aérea, entendiendo que no concurre la necesaria identidad de razón para su aplicación, al tratarse de reclamaciones y responsabilidades diferentes -relaciones jurídicas distintas-, y dado que el mismo lo es sólo para terceras personas, pasajeros que formalizaron contrato de transporte con el transportista u operador.

    En lo que concierne a la condena al abono de interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , argumenta su procedencia y correlativa desestimación del recurso de la Compañía de Seguros, al no haberse efectuado en forma debida el ofrecimiento y consignación en el acto de conciliación ni en cualquier otra actuación procesal. Considera que el ofrecimiento y consignación notarial no revisten los caracteres de ofrecimiento concreto a la parte demandante, ni de consignación determinada a su favor, ni con posibilidad de disposición inmediata y plena. Tampoco concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para aplicar la excepción contenida en el art. 20.8 de la LCS .

  4. Recursos de casación.

    Frente a la resolución de la Sala de lo Social de Málaga interponen recurso de casación la dirección letrada de la parte actora y la representación de MAPRE GLOBAL RISKS.

    1. El recurso de los actores plantea, al amparo de los artículos 207 e ) y 218 LRJS , por una parte, la infracción del art. 96 de la LPL (deberá entenderse LRJS) apartado 2, y de la jurisprudencia contenida en la STS de 30 de junio de 2010 (Sala General, rec. 41/2008 ). Alegan los demandantes que aunque el sistema redundante era solo una recomendación, con su instalación se garantizaba una mayor seguridad en el tráfico aéreo, y al no haberlo puesto no se agotó toda la diligencia, solicitando la revisión del hecho probado quinto, y correlativamente del fallo a fin de condenar igualmente a la empresa BOEING al abono de la suma indemnizatoria.

      En el segundo motivo y con la misma cobertura, combate el recurso la cantidad indemnizatoria estimada en ambas instancias. Denuncia la vulneración de los artículos 4.1 CC , 14 CE , de una STS y del principio pro operario, en relación con la norma aplicable en cuanto a la indemnización por el accidente aéreo acaecido. Argumenta que existe una norma específica internacional y otra interna que regula este concepto indemnizatorio, pero únicamente para el pasaje, no para la tripulación.

      Concluye sus alegaciones considerando una mayor identidad de razón con los baremos específicos de navegación aérea cuya aplicación postula; y subsidiariamente la cuantía dependiente de la responsabilidad objetiva derivada del contrato implementada con lo que corresponde por indemnización en los accidentes de tráfico, interpretando que no procede restar alguna por el hecho de la no convivencia con la fallecida o de la existencia del esposo y un hijo menor de la misma.

    2. El recurso de casación de la aseguradora se estructura en tres motivos.

      Primero: sobre la consignación y enervación de la mora como consecuencia del ofrecimiento de la indemnización.

      Segundo motivo: el carácter litigioso del procedimiento y aplicación de la previsión contenida en el art. 20.8 LCS .

      Tercero (formulado de manera subsidiaria): los intereses del art. 20 LCS y el dies a quo de su devengo.

  5. Impugnación e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 13 de octubre de 2016 el Abogado de los actores (aunque en el escrito figura por mero error material el nombre de otra de las víctimas del accidente aéreo) formula sus motivos de oposición al recurso.

      Pone el acento en el olvido por la contraparte de los artículos 18 y 20 apartado 6º de la misma LCS , en la realización de la consignación notarial cinco años después de acaecido el siniestro y transcurrido un año desde el emplazamiento en el actual procedimiento -y que no se realizó ante el CEMAC-, sin valor liberatorio del pago de intereses moratorios por incumplimiento de los artículos 7 y 9 del RD 8/2004 , además de haber sido el ofrecimiento condicionado a la renuncia total de acciones contra aseguradora y asegurado.

      Objeta que MAPFRE conocía su obligación objetiva desde el primer momento, que reconoció la culpa de su asegurado (SPANAIR) en la causación del siniestro, que la mera iliquidez no es excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago conforme a la doctrina de este TS, ni tampoco la existencia de un proceso en sí misma considerada.

      En otro plano señala que debió abonar 140.000 euros desde el acaecimiento del siniestro por responsabilidad objetiva del transportista y al menos la suma a la que se allanó en el acto del juicio oral (conforme al baremo de la ley de tráfico), y, por último, que el interés moratorio debe aplicarse desde la fecha del siniestro y no desde la sentencia.

    2. Con fecha 15 de diciembre de 2016 el Ministerio Fiscal emite su Informe.

      Con relación al recurso de la parte demandante razona la falta de concurrencia de la contradicción legalmente exigida entre las sentencias comparadas.

      Respecto del articulado por la entidad aseguradora, parte de que se ha efectuado una descomposición artificial de la litis. Respecto del primer motivo considera inexistente la contradicción dado que la sentencia referencial simplemente analiza la justificación del retraso en el pago de la indemnización, en un supuesto en el que se ha producido una agravación en el riesgo que no fue oportunamente comunicada al asegurador.

      En el segundo también colige que no concurre la necesaria contradicción al carecer los hechos analizados en una y otra de la necesaria similitud. Con referencia al tercer motivo, sostiene igualmente que la contradicción es inexistente, además de repetir el recurrente las alegaciones de su segundo motivo, observando el informe que las respuestas dadas por las dos sentencias son exactamente las mismas.

  6. Estructura de nuestra sentencia.

    Para mayor claridad expositiva abordaremos en distintos apartados cada uno de los motivos articulados por los recurrentes, partiendo del entorno legal y jurisprudencial relativo a los requisitos de los escritos de recurso, y en segundo lugar respecto de la exigencia de contradicción con las sentencias designadas por aquéllos.

    A fin de poder culminar esas tareas sin perturbadoras digresiones, conviene antes despejar tres cuestiones que retomaremos más adelante: los requisitos del escrito de interposición del recurso, el alcance de la contradicción entre sentencias que la LRJS exige y el tenor del artículo 20 LCS , en el centro del debate interpretativo.

  7. Requisitos del escrito de casación unificadora.

    De acuerdo con el artículo 224.1.a) LRJS el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

  8. Contradicción entre sentencias.

    Tanto por constituir un presupuesto procesal de inexcusable concurrencia cuanto por cuestionarse su concurrencia en los respectivos escritos de impugnación y en el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de examinar la contradicción entre las resoluciones contrastadas.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras).

  9. El artículo 20 de la LCS .

    El art. 20 LCS , es la norma sobre la que giran las alegaciones y fundamentos de los distintos escritos presentados por las partes, así como los pronunciamientos judiciales que esgrimen para sustentar sus tesis. Lo que en él se dispone es que "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas":

    1. Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

    2. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

    3. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

    4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

      No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

    5. En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

    6. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

      No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

      Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

    7. Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

    8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

    9. Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

    10. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.

SEGUNDO

Cuantía indemnizatoria (Recurso de los demandantes).

Recordemos que la demanda rectora de este litigio es interpuesta por los padres de la tripulante fallecida y que su disconformidad con la sentencia del TSJ se articula a través de un único motivo de recurso, aunque luego desdoblado.

  1. Formulación del recurso.

    Denuncia la vulneración de los artículos 207 e ) y 218 LRJS , 96 de la LPL (deberá entenderse LRJS), así como la doctrina contenida en la STS de 30 de junio de 2010 (Sala General, rec. 41/2008 ). El primer apartado de su escrito postula la revisión del hecho probado quinto, y correlativamente del fallo a fin de condenar igualmente a la empresa BOEING al abono de la suma indemnizatoria.

    En un segundo apartado considera vulnerados los artículos 4.1 CC , 14 CE , la STS citada (FD 6º) y el principio pro operario.

  2. La revisión de hechos en casación unificadora.

    Con carácter previo resulta preciso recordar nuestra doctrina acerca de la revisión de hechos en casación unificadora. Su proyección en el caso de autos provoca que resulten inatendibles las alegaciones atinentes a la modificación del relato fáctico y valoración de la prueba realizada.

    La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

  3. Consideraciones específicas.

    1. Está condenada al fracaso la pretensión de que revisemos los hechos declarados probados puesto que se trata de algo ajeno a la casación unificadora.

    2. Por otro lado, el escrito de formulación del recurso incumple el expuesto requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada ( art. 224.1 a LRJS ).

      El recurso carece de la necesaria manifestación de las identidades del artículo 219 y no lleva a cabo una comparación suficiente de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y sus fundamentos.

    3. Desarrolla su escrito el fondo del debate, la fundamentación que a su juicio sustenta la opción por la cobertura de la normativa específica para accidentes aéreos, en detrimento de la legislación sobre accidentes de tráfico, y cita precisamente la STS de 30 de junio de 2010 (SG) en el pasaje que refiere la admisión por la doctrina unificada de la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 , revelando con ello la inexistencia de contradicción con la sentencia recurrida.

    4. El recurso postula la aplicación de las indemnizaciones contempladas en el Reglamento 2027/1997 tras su modificación mediante Reglamento 889/2002. Argumenta que resulta indiferente que la víctima de la catástrofe aérea posea una u otra nacionalidad, o que el siniestro se considere puramente doméstico.

      Elige para el contraste nuestra STS (Pleno) 30 junio 2010 (rec. 4123/2008 ). Se trata de un caso sobre responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo sufrido por un aprendiz almacenero, en ausencia del preceptivo tutor y sin formación, cuando desmontaba una estructura autoportante sin la debida experiencia para ello. La sentencia admite la aplicación del Baremo de tráfico.

    5. Basta el precedente recordatorio para poner de relieve las enormes diferencias fácticas que existen entre el caso ahora enjuiciado (muerte de una tripulante de cabina de pasajeros como consecuencia de la deficiente configuración de la aeronave) y el de contraste (caída al suelo desde cinco metros, cuando el trabajador desmonta un rocódromo; porta un cinturón de seguridad que fue a amarrar al brazo de la estructura que estaba desmontando y cuando ésta cae al suelo arrastra al trabajador).

      Esa enorme diferencia fáctica (actividades empresariales, tareas del trabajador, papel activo o pasivo del mismo durante el accidente, intervención de aeronaves) aleja la posibilidad de comparación que permite el artículo 219 LRJS .

    6. Asimismo las pretensiones esgrimidas en uno y otro caso poseen un elemento de diversidad que rompe también cualquier posibilidad de estudiar el fondo del recurso. Se pretende, por los recurrentes, la aplicación de lo previsto en el Convenio de Montreal (BOE 20 mayo 2004) en concordancia con los Reglamentos CE 2027/1997 y 889/2002. Esos instrumentos normativos contemplan las consecuencias de accidentes aéreos.

      Pues bien, en el caso referencial ni el accidente de trabajo examinado posee relación con el transporte aéreo, ni en momento alguno ha estado en juego la pretensión de que los daños y perjuicios ocasionados por el mismo se reparen con arreglo a ese conjunto normativo.

  4. Decisión sobre el recurso.

    A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, consideramos que el recurso debiera haberse inadmitido tanto por su defectuosa construcción, más próxima a una apelación que a la naturaleza singular de la casación unificadora, cuanto por la ausencia de las identidades legalmente exigidas entre las sentencias opuestas.

TERCERO

Enervación de la mora (Motivo 1º del recurso de Mapfre).

  1. Formulación.

    El primero de los motivos del recurso de Mapfre gira en torno a la enervación de la mora. El recurrente resalta que ha realizado la consignación y ofrecimiento a los actores de la indemnización por el fallecimiento de su hija en accidente aéreo, precisando que al cónyuge de la fallecida y a la hija menor de ambos les había abonado el importe íntegro del anticipo.

    Los preceptos que denuncia infringidos son los artículos 20.8 LCS , en relación con los apartados 3 y 4.

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid) de 17 de enero de 2007 (rec 2119/2006 ).

  2. Sentencia referencial.

    1. La sentencia de contraste (al hilo de accidente in itinere) estima parcialmente el recurso de la Aseguradora, argumentando que concurren dudas razonables respecto del pago de la indemnización, dada la falta de comunicación de las variaciones por parte de la tomadora del seguro, así como la indeterminación del número de trabajadores asegurados.

    2. Consta que la empresa tiene concertada póliza de accidentes colectivos y anualmente se procedía a la prórroga y emisión del certificado de póliza. Desde que en 1995 la empresa declara 10 trabajadores y en el año 1998 declara tener ocho, ya no hay variación de datos, pero consta probado que en 2002 contaba con treinta empleados.

    3. Concurre la puesta a disposición de la demandante a través del Juzgado de Primera Instancia de la cantidad prevista como mejora voluntaria en el convenio colectivo aplicable (junio 2004). En el acto de conciliación ante el SMAC celebrado en septiembre de 2004 aquélla se opuso en la cuantía reclamada, ofertando nuevamente a la actora la misma cantidad de 12.380 €, que no fue aceptada por entender que no se puede compeler a aceptar parcialmente la prestación, no reconociendo ningún efecto liberatorio a tal ofrecimiento, y presentando demanda en vía judicial.

    4. El Convenio Colectivo del sector establece para el año 2002 una cantidad asegurada de cobertura por fallecimiento de 33.055,55 €.

    5. La sentencia afirma la concurrencia de un incumplimiento determinante del desconocimiento por la compañía de seguros de riesgo real que estaba cubriendo, cobrando una prima inferior a la que correspondería -precisa al efecto que la probabilidad de que sufra un siniestro una empresa con treinta trabajadores es mucho mayor que si los empleados son solamente ocho-. Consecuentemente minora la cantidad objeto de condena de manera proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo, concretamente en la cuantía de 8.812'63 €. Pero como el Convenio Colectivo de cobertura preveía el abono de la cantidad de 12.380'85 € para el caso de fallecimiento en accidente de trabajo o, en su caso, la superior que pactase cada empresa, y en este caso MONTAJES CONTRERAS, S.L. -empleadora del fallecido- había pactado con MAPFRE el abono de una cantidad superior, residencia en la empleadora la responsabilidad por la diferencia.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Las circunstancias descritas del caso referencial se apartan de las acaecidas en el caso de la sentencia recurrida.

      Allí se exonera de la condena del abono de los intereses de demora a la compañía aseguradora en función de dos elementos: la indeterminación del número de asegurados provocada por la falta de comunicación de la variación por parte del obligado a ello, y, por otra, la existencia de la puesta a disposición en el órgano judicial de la cantidad prevista en la norma convencional como mejora voluntaria.

    2. Esa consignación de una mejora voluntaria, precedida de un ofrecimiento anterior (abril de 2003) y del realizado en el acto de conciliación de septiembre de 2004, en nada se asemeja a la valorada por la sentencia objeto del actual enjuiciamiento.

      Aquí nos encontramos ante una consignación en junio de 2013 (las diligencias previas se habían archivado en septiembre de 2012) en sede notarial, de una cantidad indemnizatoria calculada por la aseguradora según el baremo de tráfico -no el navegación aérea postulada por los actores- por el fallecimiento acaecido en fecha 20 de agosto de 2008, y para cuyo percibo se requería acreditar la condición de perjudicados y la suscripción del documento "Acuerdo de indemnización total y final y renuncia de acciones." Este ofrecimiento condicionado tampoco figuraba en la referencial -la causa de oposición a la aceptación por el causahabiente consta que lo fue por su cuantía-, y se efectúa con un lapso temporal notablemente superior al de contraste.

      Allí a los siete meses del accidente ya se produce un primer ofrecimiento, y ante el rechazo se consigna en el juzgado antes de que transcurrieran dos años, siendo una consignación concreta y plenamente disponible, mientras que aquí la consignación lo es ante notario, condicionada a la renuncia de acciones y casi cinco años después del accidente.

    3. La sentencia recurrida incide en que el ofrecimiento y la consignación no se efectuaron en forma debida -al igual que la resolución de instancia- en el acto de conciliación ni en ninguna otra actuación procesal, así como en la inexistencia de una posibilidad de disposición inmediata y plena.

  4. Decisión sobre el motivo.

    La ausencia de la necesaria semejanza en los elementos y circunstancias concurrentes, valorados por ambas resoluciones, justifican los respectivos y diversos pronunciamientos.

    No cabe apreciar la existencia de contradicción en este primer motivo de casación, ya que concurren circunstancias distintas en los supuestos contemplados que inciden directamente en la fundamentación de las diferentes soluciones alcanzadas.

CUARTO

Incertidumbre de la cuantía indemnizatoria (Motivo 2º del recurso de Mapfre).

  1. Formulación.

    El segundo motivo invocado por la aseguradora en su recurso es el carácter litigioso del procedimiento y la aplicación de la previsión contenida en el art. 20.8 LCS .

    Subraya el recurso la existencia de una discrepancia jurídica razonable, justificativa de la negativa de la entidad aseguradora a abonar la cantidad reclamada, que sostiene ha sido resuelta de manera contradictoria en ambos pronunciamientos cuando los hechos son sustancialmente iguales, en los dos hay una pluralidad de sujetos de los que se pretende la condena al abono de la indemnización, y una divergencia en la reclamación de cantidad requerida por las partes, además de la coincidencia en los fundamentos y en las pretensiones articuladas.

    Las razones esgrimidas por esta recurrente para afirmar que no concurre un retraso culpable en el pago de la indemnización son en síntesis las que siguen: 1) Existencia de una discusión fundada sobre la causa última del accidente y, por tanto, acerca de la identidad de los responsables. 2) Discusión jurídica y de fondo sobre la naturaleza y forma de determinar la responsabilidad. 3) Diferencia sustancial en la cantidad reclamada derivada de la aplicación de diferente normativa para su concreción. Adiciona la articulación de un proceso penal en el que se solicitaba la condena a la empresa fabricante de la aeronave en base a un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos, diligencias previas que concluyeron con un auto de sobreseimiento.

  2. Sentencia referencial.

    La sentencia de contraste es la de 8 de mayo de 2014 (rec. 276/2014) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga).

    La sentencia no impone a la Compañía aseguradora el interés del 20% preceptuado en el art. 20 LCS argumentando la existencia de una discrepancia jurídica razonable respecto de la falta de consignación. Se tienen en cuenta varias circunstancias: a) Dirigirse la demanda frente a una pluralidad de sujetos, siendo condenados en suplicación el empresario, el coordinador de seguridad y la aseguradora de este último. b) La existencia de un pronunciamiento penal absolutorio. c) Que el propio Magistrado de instancia había desestimado la demanda.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Antes de analizar el requisito de la contradicción -cuyas exigencias legales y doctrinales hemos expuesto con anterioridad-, es preciso realizar una advertencia acerca de otra cuestión.

      En el mismo motivo de recurso, Mapfre denuncia una incongruencia interna de la sentencia que recurre, que además gira en torno a la consignación estudiada en el motivo precedente.

      Pero tal denuncia no goza de los pertinentes soportes, normativo y de contraste. La recurrente está alegando es una quiebra interna en la lógica de la sentencia de suplicación, pero ello no ha ido acompañado del concordante planteamiento casacional: ni hay sentencia de contraste respecto del tema, ni hay denuncia normativa acerca de esta específica cuestión. En esas condiciones no podemos llevar a cabo su examen.

    2. Las sentencias contrastadas poseen ciertas similitudes: son varios los demandados en las reclamaciones de indemnización por muerte derivada de accidente laboral y hay un pronunciamiento penal absolutorio.

      Sin embargo, otros aspectos relevantes muestran divergencias esenciales.

    3. La pluralidad de sujetos demandados en el procedimiento actual permanece inalterada en sus distintas fases (empleadora -administración concursal-, aseguradora y fabricante de la aeronave), mientras que en el de contraste, de los nueve demandados absueltos en la instancia solo son recurridos en suplicación la empleadora y el arquitecto técnico, que resultan condenados junto a la Cía aseguradora de este último, por subrogación de conformidad con el seguro concertado.

    4. Con relación a la discusión jurídica acerca de la forma de determinar la responsabilidad y la imputación, ambas resoluciones se muestran claramente diferentes.

      La recurrida afirma que no es controvertida la responsabilidad de la empresa demandada SPANAIR, SA ni la de la Compañía de Seguros MAPFRE GLOBAL RISKS en la indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo producido con causa primordial en la indebida configuración de los flaps y los slats para el despegue del avión. La sentencia de instancia recogía en sus antecedentes la comparecencia de la administración concursal de Spanir allanándose parcialmente, reconociendo la responsabilidad por la culpa de los pilotos, y la oposición de Mapfre en el extremo relativo a la cuantificación de los daños, reconociendo el importe de 27.416,71 euros.

      Nada de esto acaece en la de contraste, y así la resolución de instancia allí dictada fue desestimatoria de la demanda, siendo en fase de suplicación en la que se afirma la omisión de la vigilancia y control de la seguridad y salud de los trabajadores de la obra, determinante de la producción del resultado, concluyendo la repercusión de los efectos del pronunciamiento de condena en el empresario principal, y de manera solidaria en el coordinador de seguridad, y, por subrogación, en la compañía aseguradora conforme al seguro concertado.

    5. Aludamos también a la diferencia sustancial en la cantidad reclamada derivada de la aplicación de diferente normativa para su concreción.

      Si bien la sentencia referencial estimaba en parte el recurso de suplicación, ningún dato fáctico permite sustentar el carácter sustancial de la diferencia cuantitativa, ni correlativamente la fundamentación jurídica se hace eco de este elemento a la hora de evidenciar "una razonable discrepancia jurídica", no pudiendo en consecuencia operar como elemento comparativo. Obsérvese igualmente que en la recurrida tampoco se produjo la consignación en forma del importe finalmente reconocido.

    6. Tampoco puede hacerse abstracción de los motivos en que se basaría la contienda o discusión jurídica.

      En la sentencia de contraste queda claro que la empresa no pone en conocimiento de la Aseguradora la importante evolución de su plantilla a lo largo de los años. Nada de eso hay en nuestro caso.

  4. Decisión sobre el motivo.

    Para apreciar la discrepancia que incide sobre la imposición de intereses moratorios, la sentencia de contraste evalúa toda una serie de factores que no concurren en la ahora recurrida. La coincidencia de algunos elementos entre ambas no impide esa consecuencia.

    En suma: la sentencia combatida posee una doctrina que no colisiona con la de contraste; el debate habido resulta muy diverso en los dos casos, no mediando la exigible contradicción.

QUINTO

Nacimiento de los intereses moratorios (Motivo 3º del recurso de Mapfre).

  1. Formulación.

    De forma subsidiaria plantea el recurso de Mapfre un tercer motivo sobre el término inicial ( dies a quo ) para el devengo de intereses del art. 20 LCS .

    Invoca la doctrina contradictoria de la STS 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 ). Expone que se le condena al pago de intereses desde la fecha del siniestro, mientras que la de contraste sitúa el devengo desde la notificación de la sentencia de instancia.

    Invoca la doctrina contradictoria contenida en la sentencia de este TS de fecha 17 de julio de 2007 y sostiene que la recurrida quiebra la doctrina al fijarlo en el día del acaecimiento del siniestro.

    Reitera aquí el escrito parcialmente la argumentación expuesta en los motivos anteriores y nuevamente identifica los mismos preceptos de cobertura: arts. 20.8 LCS en relación son sus apartados 3 y 4. Nos ceñiremos al extremo explicitado en la rúbrica del actual: día inicial en el cómputo del devengo de los intereses moratorios.

    La resolución recurrida, tomando como punto de partida la normativa ya trascrita, igualmente recoge fragmentos de pronunciamientos anteriores en los que junto a la regla 8ª, también hacen referencia a la 4ª, sobre el abono del interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50%, y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20%, y reiteramos, confirma la resolución de instancia que en su FD 4º in fine fijaba la misma forma de cómputo de intereses, conforme a la STS de 1.03.2007 , aunque luego en el correlativo fallo no traslada el desglose de tramos señalado.

  2. Sentencia referencial.

    La STS 17 julio 2007 (rec. 7367/2005 ) precisa que el actor combate la carencia de condena a la aseguradora del pago de un interés anual del 20% de la indemnización reconocida desde la fecha de la sentencia de instancia. En su fundamentación examina cuestiones relacionadas con la aplicación del baremo para la valoración de los daños corporales en accidente de tráfico, reconocimiento de intereses e importe total de la indemnización, fijando una indemnización a favor del trabajador y el reconocimiento de intereses según una secuencia temporal.

    En el FJ segundo, apartado 5, establece que en los casos de accidente de trabajo, a diferencia de los accidentes de tráfico, " (...) deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma.

    En el apartado atinente a los intereses del art. 20 LCS , lo pone en conexión con el art. 576 LEC , que establece los intereses por mora procesal, razonando que la sentencia recurrida, al estimar justificada la demora en el pago y, consiguientemente, denegar la pretensión de condena de los intereses del art. 20 LCS desde la sentencia de instancia, infringió aquel precepto, pues con ello decía que no se debían intereses por mora a partir de la sentencia la instancia, vedando su reclamación en fase de ejecución, al estimar justificada la mora, cuando no existe fundamento legal alguno que excuse del pago de intereses por mora procesal. Concluye correlativamente que, cuando se reconocen los interés por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C ., durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación.

  3. Consideraciones específicas.

    1. De los presupuestos fácticos relacionados y de la argumentación correlativa concluimos, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, la ausencia de contradicción.

      Las situaciones fácticas son muy distintas: en la recurrida el fallecimiento de la causante, el conocimiento desde su inicio del siniestro por la aseguradora, la existencia de un proceso penal, el allanamiento parcial de la administración concursal de Spanair reconociendo la responsabilidad por culpa de los pilotos y la oposición de la aseguradora en la cuantificación de los daños y reconociendo el importe ya indicado.

      En la de contraste, una situación de incapacidad permanente total como consecuencia del accidente, cuestionada por el afectado, la sanción a la empresa por infracción de medidas de seguridad y recargo de prestaciones, la puesta en cuestión por la aseguradora de las consecuencias económicas del accidente oponiendo que no figuraba en las condiciones particulares la cobertura de la IPT.

    2. Y el debate de fondo suscitado en una y otra tampoco resulta coincidente -aunque efectivamente ambas apliquen el desglose de los tramos indemnizatorios-, como acabamos de referenciar: en la recurrida se señala que no es controvertida la responsabilidad de la empresa ni de la Cía de seguros y entiende que el ofrecimiento y consignación no lo fueron en forma, de manera que no entraba en juego el apartado 8 del repetido art. 20.

      La referencial sitúa el plano temporal de análisis desde la fecha de la sentencia de instancia (antes se estimaba justificada la demora en el pago de la indemnización) y así concluye la aplicación de los dos tramos cuando se reconoce el interés del citado art. 576 LEC .

  4. Decisión sobre el motivo.

    Dada la disparidad de hechos y debates resulta plenamente explicable que fueran resueltos de modo diverso y que los pronunciamientos de las sentencias comparadas, siendo diversos, no sean contradictorios con el alcance que prevé dicho precepto procesal, por lo que, dado el momento en el que nos encontramos, procede su desestimación.

SÉPTIMO

Resolución.

  1. Como queda expuesto en la argumentación precedente, la solución que alcanzamos es la de desestimación de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina.

    Respecto del primero, porque no se cumplen las exigencias propias del recurso de casación unificadora (contenido del escrito de formalización del recurso, contradicción entre las sentencias comparadas).

  2. Y respecto del segundo porque tampoco concurre la necesaria contradicción con las sentencias de contraste.

  3. Todo lo anterior conduce a la desestimación de ambos recursos. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

  4. El artículo 235 de la LRJS , por su parte, dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Se acuerda así la condena en costas de la Compañía Aseguradora MAPFRE GLOBAL RISKS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D Manuel Temboury Moreno designado por D. Imanol y a Dª Francisca . 2) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García en representación de MAPFRE GLOBAL RISKS. 3) Declarar la firmeza de la sentencia 941/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 4 de junio de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 531/2015 , interpuesto por Imanol , Francisca y MAPFRE GLOBAL RISKS CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid , en los autos nº 1137/2012, seguidos a instancia de los primeros contra Administración Concursal de la entidad Spanair, SA, Mapfre Global Risks y Boeing Internacional Sucursal en España. 4) Imponer las costas de su recurso a MAPFRE GLOBAL RISKS CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS. 5) Ordenar que se dé a las consignaciones y depósitos que hubieran podido efectuar el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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