STS, 1 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 796/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de Plus Ultra C.A. de Seguros y Reaseguros y de Terminal Polivalente del Puerto de Valencia S.A. abreviado "TERPOVAL", y la Procuradora Doña María Victoria Pérez Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de Don Simón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de D. Simón y Doña Melisa, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Terpoval

S.A, y contra La Compañía Plus Ultra de Seguros y Reaseguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declarando haber lugar a la presente demanda se condene a " Terpoval S.A."y a la Compañía Plus Ultra S.A de Seguros y Reaseguros como responsables civiles directos, a indemnizar solidariamente a mis mandantes por los daños y perjuicios que les han sido irrogados, dejando para ejecución de sentencia la fijación del quantum indemnizatorio. Alternativamente, con el superior criterio de S.Sª, fije ya en Sentencia una cantidad cierta y determinada considerando o superando la propuesta en el escrito de demanda, imponiendo las costas todas que se causen a las demandada por su temeridad y mala fé.

  1. - El Procurador Don Sergio LLopis Aznar en nombre y representación de Terminal Polivalente del Puerto de Valencia S.A. abreviadamente "Terpoval S.A" y de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare que el accidente sufrido por el demandante a que se contrae los hechos del procedimiento fué debido a culpa del lesionado o, en todo caso, a culpa concurrente del lesionado, fijando en este caso la indemnización que en justicia corresponda.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente el suplico de la demanda interpuesta por Simón y Melisa debo condenar y condeno a la Entidad Mercantil Terpoval S.A. y a la Entidad Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A., que abonen al Sr. Simón la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS ( 20.000.000 PTAS ) más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los dias que ha estado incapacitado según el Fundamento de Derecho Tercero, y a la Sra. Melisa en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS ( 3.000.000 PTAS) por el principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago. Y estimando parcialmente el suplico de la demanda interpuesta por Mutua Cyclops debo condenar a la entidad Mercantil Terpoval S.A, y la Entidad Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A. de manera solidaria a que abone al actor la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (3.432.958 PTAS ) por el principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación Judicial hasta su competo pago, salvo a la entidad aseguradora que abonara los devengados desde la fecha del siniestro hasta su completo pago .En materia de costas procesales, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la " Plus Ultra de Seguros y Reaseguros S.A." y "Terpoval S.A.", D. Simón y Doña Melisa, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 28 de marzo 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS :Con estimación parcial y en lo necesario del recurso de apelación interpuesto por D. Simón, en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2000, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 7 de Valencia, en el primero de los juicios de menor cuantía en autos acumulados, y seguidos contra los mercantiles "Terpoval S.A." y "Plus Ultra de Seguros y Reaseguros S.A.", se revoca en parte la dicha sentencia, para condenar a ambas demandadas y solidariamente, a favor del Sr. Simón, a pagarle la suma de cuarenta y un millones setecientas veinticuatro mil doscientas veintidós pesetas (41.724.222 ptas ) y con los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico 4º de la presente sentencia; y se la confirma en cuanto que las condenaba a indemnizar a la Sra. Melisa en la suma de tres millones de pesetas, fijada como indemnización alzada, y aunque con los intereses legales razonados en el mismo Fundamento Jurídico. Y con estimación del recurso de apelación de la entidad "Mutual Cyclops S.A." Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo", respecto a la misma sentencia, y en el juicio de menor cuantía acumulado al anterior, y sustanciado contra las mismas demandadas; se revoca y en lo necesario la dicha sentencia condenándose a las demandadas a reembolsar a la dicha Mutua Patronal la suma de seis millones ochocientas sesenta y cinco mil novecientos diecisiete pesetas, y sin perjuicio de los intereses del art. 921.4 Ley 1881, a contar desde la sentencia de primer grado.Desestimándose el recurso de apelación de ambas demandas. Procediendo, en cuanto a las costas de la primera instancia, y con relación a ambos procedimientos acumulados, que cada parte abone las causadas en su interes y por mitad las comunes . Con imposición a las demandadasapelantes, de las costas de la alzada como preceptivas, y por la agravación de las condenas de decretadas en la primera instancia.

TERCERO

1.- El Procurador Don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de Plus Ultra.C.A. de Seguros y Reaseguros y de Terminal Polivalente del Puerto de Valencia S.A. en lo sucesivo "Terpoval", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Infracción por inaplicación el art. 1902 del Código Civil, en relación con la conducta de Don Simón . SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida, del Baremo de valoración de indemnizaciones de la Ley 30/ 1995. Las infracciones se manifiestan en tres aspectos: a) la valoración en 98 puntos de las secuelas derivadas el accidente; b) la concesión de 8 millones, como factor de corrección y c) la concesión de 5 millones para adecuación de vivienda y vehículo. TERCERO.- Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. CUARTO .- Infracción por inaplicación del art. 1214 del Código Civil, respecto de la reclamación de Mutual Cyclops.

  1. - Por Auto de esta Sala de fecha ocho de febrero de 2005, se admitió el recurso de casación unicamente en cuanto a la infracción denunciada en el apartado tercero del escrito de interposición.

  2. -Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Maria Víctoria Pérez Mulet y Diez-Picazo en nombre y representación de D. Simón, presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de febrero del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación somete a la consideración de la Sala la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre

, conforme a la cual: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 % ". El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior.

Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés.

La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin ultimo, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengaran los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el nº 6 del artículo 20 .

La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término "transcurridos" en conexión con una expresión de futuro no "podrá ser", indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés.

La sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo único disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el del 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro. Contra ella se alza el recurso de casación formulado por Plus Ultra C.A. de Seguros y Reaseguro en el que, a través del único motivo admitido a trámite casacional, denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario,con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso, determina la estimación del recurso formulado con la obligada casación y anulación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de establecer que interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la LEC .

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno, e integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar, en la representación que acredita de Plus Ultra C.A de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, que casamos y anulamos, en el único sentido de establecer que el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior; manteniendo en el resto la citada resolución; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos .Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesús Corbal Fernández. Francisco Marín Castán. José Ramón Ferrándiz Gabriel.Vicente Luis Montés Penadés Encarnación Roca Trías. José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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