STS 668/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2740
Número de Recurso2816/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución668/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2816/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 668/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de D. Obdulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 31 de mayo de 2016, [recurso de Suplicación nº 129/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, autos 864/2014, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a Consejería de Educación, Juventud y Deportes (Comunidad de Madrid), sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Obdulio contra Consejería de Educación Juventud y Deporte, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido; así como al abono de los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: « PRIMERO.- Don Obdulio vino prestando servicios para la Consejería de Educación Juventud y Deporte desde el 14 de septiembre de 2011, con categoría profesional de Titulado Medio, especialidad Fisioterapeuta, Grupo de Cotización 2, con una jornada laboral de lunes a viernes, con horario de 8.30 a 14.00 horas (contrato a tiempo parcial de 119 horas 37 minutos mensuales), percibiendo una remuneración de 1.885,18 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Las partes, han suscritos, los siguientes contratos de trabajo:

* Contrato de trabajo para obra determinada, a tiempo parcial, categoría profesional de titulado medio, especialidad fisioterapeuta. Con vigencia desde el 14.09.2011. Centro de trabajo: I.E.S. Sierra de Guadarrama. El objeto de la contratación es cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2011/2012. Se prevé la extinción, a la finalización de las tareas de su especialidad.

* Contrato de trabajo para obra determinada, a tiempo parcial, categoría profesional de titulado medio, especialidad fisioterapeuta. Con vigencia desde el 10.09.2012. Centro de trabajo: C.P.E.E. Joan Miro. El objeto de la contratación es atención a alumnos escolarizados con necesidades de asistencia sanitaria en el curso escolar 2012/2013. Se prevé la extinción, a la finalización de la obra. Se establece cláusula adicional de prestación en centros de Madrid Capital, que se determinen por la Directora del Área Territorial de la Unidad de Programas Educativos.

* Contrato de trabajo para obra determinada, a tiempo parcial, categoría profesional de titulado medio, especialidad fisioterapeuta. Con vigencia desde el 10.09.2013. Centro de trabajo: I.E.S. Leonardo Da Vinci. El objeto de la contratación es atención a alumnos escolarizados con trastornos graves del desarrollo/discapacidad motora/discapacidad sensorial durante el curso escolar 2013/2014. Se prevé la extinción, a la finalización de la obra. Se establece cláusula adicional de prestación de servicios, con carácter intermitente, en centros de la misma localidad y limítrofes de la Dirección del Área Territorial.-

TERCERO

Se cursaron las siguientes altas y bajas en el Régimen de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social:

. Alta el 14.09.2011 y baja el 30.06.2012

. Alta el 10.09.2012 y baja el 29.06.2013 y

. Alta el 10.09.2013

CUARTO

El 16 de enero de 2014 Don Obdulio presentó reclamación previa reclamando el derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido, discontinuo. El 17 de febrero de 2014 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social.- QUINTO.- El 6 de junio de 2014 Consejería de Educación Juventud y Deporte comunicó a Don Obdulio la finalización del contrato de trabajo suscrito el 10 de septiembre de 2013.- SEXTO.- El Juzgado de lo Social número 30 de Madrid dictó sentencia el 14 de julio de 2014 reconociendo el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador indefinido, no fijo, discontinuo, a tiempo parcial, con categoría profesional de Titulado Medio, especialidad Fisioterapeuta, jornada laboral de 119 horas y 37 minutos mensuales, con horario de lunes a viernes, de 8:30 a 14:00 horas. Dicha sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 17 de marzo de 2015.- SÉPTIMO.- El 3 de septiembre de 2014 la Consejería de Educación Juventud y Deporte y Don Obdulio suscribieron contrato para el nombramiento del demandante como personal estatutario de carácter eventual para la prestación de servicios en el Centro de Trabajo CPEE Monte Abantos, con jornada completa, y duración del 9 de septiembre de 2014 al 19 de junio de 2015.- OCTAVO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005).- NOVENO.- El 4 de julio de 2014 se presentó reclamación previa».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Consejería de Educación, Juventud y Deportes (Comunidad de Madrid), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia de del Juzgado de lo Social n° 41 de los de Madrid, dictada el 19 de octubre de 2015 en los autos 864/2014, seguidos a instancia de don Obdulio contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de D. Obdulio , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 16 de mayo de 2013 (R. 995/2012 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido considerar procedente la desestimación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme se ha expresado en «antecedentes» se recurre en unificación de doctrina la STSJ Madrid 31/Mayo/2016 [rec. 129/16 ], que dejó sin efecto la declaración de despido nulo efectuada por el J/S nº 41 de Madrid en sentencia de 19/Octubre/15 [autos 864/14], por excluir que el cese del demandante como personal laboral hubiese obedecido a represalia frente a su reclamación de cualidad indefinida no fija, vulnerado su garantía de indemnidad y la declarada nulidad.

  1. - El pronunciamiento se recurre en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido el art. 55.5 ET , en relación con el art. 24.1 CE , y aportándose como contraste la STS 16/Mayo/2013 [rcud 955/12 ].

SEGUNDO

1.- Como es de constante recuerdo por la Sala, el art. 224.1.a) LJS exige que el escrito de interposición del recurso de unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, de manera que la exigencia alcanza a los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y a los fundamentos de éstas (recientes, SSTS 554/2017, de 22/06/17 -rcud 3076/15 -; 803/2017, de 17/10/17 -rcud 1663/15 -; 833/2017, de 24/10/17 -rcud 3424/15 -; 50/2018, de 24/01/18 - rcud 450/16 -; y 434/2018, de 24/04/18 -rcud 1331/16 -).

Al efecto, los criterios habitualmente seguidos por la Sala en orden a este requisito de admisibilidad del recurso, tomados de la doctrina más clásica [así, por ejemplo, SSTS 15/01/92 -rcud 686/91 -; 27/02/92 -rcud 1376/91 -; 27/05/92 -rcud 1324/91 -; 07/10/92 -rcud 200/92 -; y 12/07/94 -rcud 4192/92 -] son los que siguen: 1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley, de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso; 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos; 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada; y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (entre las más recientes, SSTS 27/12/11 -rcud 1061/11 -; 24/09/12 -rcud 3643/11 -; 25/11/13 -rcud 2797/12 -; 24/02/14 -rcud 732/13 -; y 07/04/16 -rcud 426/15 -).

  1. - Más en concreto, es parecer de esta Sala que el requisito cuestionado no se cumple cuando la parte recurrente se limita a copiar -en todo o en parte- las sentencias recurrida y de contraste, pues lo que la Ley quiere no es que el Tribunal compare las resoluciones supuestamente contradictorias, sino que la parte recurrente establezca la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 LJS, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los «hechos, fundamentos y pretensiones» de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida ( SSTS 13/10/11 -rcud 4019/10 -; 31/05/16 -rcud 2637/14 -; 14/03/17 -rcud 3008/15 -; 07/06/17 - rcud 1186/17 -; y 07/06/17 -rcud 1672/16 -).

  2. - En último término ha de destacarse que, conforme al art. 225.4 LJS, es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento manifiesto de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal al uso que la deficiencia de que tratamos constituye un defecto insubsanable (entre tantas otras, SSTS 28/06/06 -rcud 793/05 -; 21/07/09 -rcud 1926/08 -; 16/09/13 -rcud 1636/12 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; 21/02/17 -rcud 3728/15 -; y 50/2018, de 24/01/18 - rcud 450/16 -). Y que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (recientes, SSTS 346/2018, de 22/03/18 -rcud 2284/16 -; 365/2018, de 04/04/18 -rcud 1308/16 -; 368/2018, de 04/04/18 -rcud 2712/16 -; 405/2018, de 17/04/18 -rcud 4076/15 -; y 434/2018, de 24/04/18 -rcud 1331/16 -).

  3. - La doctrina precedente por fuerza lleva a inadmitir -desestimar, en este trámite- el recurso formulado, tal como con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en tanto que en su apartado III «Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada», el recurso se limita a la íntegra reproducción, incluidos los hechos declarados probados, tanto de la sentencia recurrida [«Criterio de la sentencia recurrida»] como de la referencial [«Criterio de la sentencia de contraste»], sin efectuar la menor consideración o mínimo comentario sobre una u otra resolución, con lo que es palmario que el recurso no efectúa el más elemental análisis -obligado, por lo dicho- de la contradicción. Y es claro que tan flagrante incumplimiento de un ineludible e insubsanable presupuesto de admisibilidad, no puede sino llevar -en este trámite- a la desestimación del recurso, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Obdulio frente a la STSJ Madrid 31/Mayo/2016 [rec. 129/16 ], que absolvió a la demandada «Consejería de Educación. Juventud y Deporte» de la Comunidad de Madrid.

  2. - No imponer a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR