STS 452/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2768
Número de Recurso2637/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución452/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón , representado y asistido por el letrado D. Francisco Blat Picó contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 530/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm , en autos núm. 165/2013, seguidos a instancias de D. Juan Ramón contra DIRECCION000 CB y los comuneros D. Cesar y D. Ezequiel , FOGASA sobre Despido.

Ha comparecido como parte recurrida DIRECCION000 CB y sus comuneros D. Cesar y D. Ezequiel representados por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.-El actor Juan Ramón con DNI/NIE n° NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada DIRECCION000 C.B. siendo los comuneros Cesar y Ezequiel , con una antigüedad de 20/02/1978 categoría profesional de dependiente y salario mensual ascendente a 3.257,92 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 108,60 euros diarios a efectos de indemnización.

2º.- El actor ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el día 21/12/2012 y con fecha de efectos el día 31/12/2012 en la que de forma minuciosa y detallada se alegan las causas económicas (basicamente de descenso importante de los ingresos, descenso en el numero de pólizas y escrituras y dados los gastos de personales de la empresa) y productivas (desequilibrio entre la plantilla y y el volumen de actividad de la empresa y se adopta la medida para asegurar la viabilidad de la misma) en las que se ampara, dándose aquí pro reproducida dado el extenso contenido de la misma. Consta probado que la empresa abono al trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo el importe de 26.721,40 euros, no existiendo contradicción alguna entre las partes al respecto.

3º.- Se ha acreditado como causa objetiva justificativa del despido de dicho trabajador: En relación a la causa económica, no se ha constatado que hubiese trabajos en la Notaria sin facturar o que el importe de los mismos una vez percibido no se incluyese en contabilidad, no acreditándose la existencia de contabilidad en B. No se ha acreditado que se solicitase a los clientes de la empresa una provisión de fondos en cada operación que se realizaba, y se ha constatado que existe morosidad en el pago pro parte de los mismos. Se ha acreditado que hay una evolución de ingresos a la baja en un 50,71 %, según pericial aportada, existiendo un descenso de número de pólizas de 63,63% y de número de protocolos de 42,53% y la única solución era el despido objetivo al estar ya reducidos los costes generales.

4º.- Se ha constatado y así lo reconoce la empresa demandada, que algunos de los empleados de la Notaria que también fueron despedidos (de una plantilla total de 17 empleados) percibieron una indemnización mejorada en 10 días más de indemnización por despido por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Consta que hubo dos trabajadores despedidos después que el actor y otros cuatro anteriores todos ellos por causas objetivas.

5º.- En cuanto a la causa productiva alegada por la empresa se ha acreditado con la prueba pericial aportada que la ratio de productividad o trabajo de los empleados de la Notaria ha bajado considerablemente por la situación actual.

6º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno, como así se especifica en su escrito de demanda. El actor si represento a los trabajadores durante la tramitación del ERE:

7º.- Consta probado que el 04/01/2012 se decreto por la Autoridad Laboral competente estimación de la solicitud de la empresa demandada de forma parcial en el sentido de autorizar la suspensión por plazo de seis meses de los diez trabajadores que se indicaban inlcuido el actor así como una reducción de jornada del 50% a otra trabajadora (doc 53).

8º.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 13/02/13 con el resultado de SIN AVENENCIA. Análogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado el mismo día de juicio ante el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Ramón , frente a DIRECCION000 C.B. y los comuneros Cesar y Ezequiel , debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.»

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 7 de octubre de 2013 en virtud de demanda formulada contra DIRECCION000 CB. Cesar , Ezequiel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO

Por la representación de D. Juan Ramón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 8 de julio de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en fecha 16 de enero de 2012 .

CUARTO

Con fecha 16 de abril de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si con el despido del recurrente se ha vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación, así como la garantía de indemnidad.

Como antecedentes de hecho a tener en cuenta, debe reseñarse que el actor prestó sus servicios desde el 20 de febrero de 1978, como empleado de notaría, hasta el 31 de diciembre de 2012 en que fue objeto de un despido por causas objetivas, principalmente económicas, que ya habían motivado a primeros de año una suspensión de seis meses de los contratos de diez empleados, entre ellos el demandante, acordada en expediente que aprobó la autoridad laboral y en el que la representación de los trabajadores corrió a cargo del actor. Posteriormente, en distintas fechas que no constan se extinguieron por las mismas razones, los contratos de, al menos, siete trabajadores a quienes se les dió la indemnización legal de veinte días por año de servicio, indemnización que para algunos de ellos fue de treinta días con el tope máximo de una anualidad de salario. Contra la decisión de la empleadora accionó el actor, quien recurrió la sentencia desestimatoria de su pretensión dictada en la instancia y en suplicación alegó la violación de la garantía de indemnidad y del principio de igualdad, alegaciones que desestimó la sentencia objeto del presente recurso, al no existir hechos indicativos de una posible vulneración de los derechos fundamentales en juego.

SEGUNDO

1. El presente recurso se articula en torno a dos motivos: violación del principio de igualdad uno y de la garantía de indemnidad el otro. Pero como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que, conforme al artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), viabiliza este recurso extraordinario que no procede cuando no existen sentencias con doctrinas contrapuestas, sólo se cita una, la dictada el 16 de enero de 2012 (RS 3664/2011) por el TSJ de Madrid.

  1. El problema que plantea el recurso es que cita una sola sentencia como contradictoria en el escrito de interposición , cierto que una sentencia puede servir para fundar dos motivos del recurso cuando en ella se abordan varias cuestiones de forma contradictoria (art. 224-3 de la LJS), pero lo malo es que la sentencia que se alega con diferente doctrina para nada aborda la cuestión relativa a la violación de la garantía de indemnidad, razón por la que no se contrapone a la recurrida, ya que, al no estudiar ese problema, no puede contradecirla. Es cierto que en el escrito de preparación del recurso se citaron otras sentencias, pero no lo es menos que en el de interposición del recurso sólo se cita la del TSJ de Madrid que antes se concretó, ya que, aunque se menciona otra sentencia ello se hace con carácter "subsidiario", sin explicarse en que consiste esa subsidiariedad, ni, lo que es peor, mencionarla a la hora de articular el motivo relativo a la violación de la garantía de indemnidad, donde tampoco se hace un estudio comparado de la contradicción existente entre esa sentencia y la recurrida, cual requiere el artículo 224-1-a) de la LJS, ni se contiene un apartado dedicado al examen de las infracciones legales que cometidas por la sentencia recurrida, cual exige el art. 224-2 de la Ley citada, pues se limita a realizar comentarios sobre los hechos sin concretar en que han consistido las supuestas violaciones de derechos fundamentales que se denuncian en términos confusos y sin distinguir lo que es la violación del artículo 24 de la Constitución por tomar represalias contra quien preparó una acción judicial contra la empresa, aunque no llegara a interponerla, de lo que es una infracción del artículo 14 de nuestra Constitución por darse un trato diferente a los iguales.

Lo antes razonado obliga a circunscribir el recurso al examen del motivo relativo a la violación del art. 14 de la Constitución , por cuanto los defectos formales existentes en su formulación impiden examinar si se lesionó la garantía de indemnidad.

TERCERO

1. La infracción del principio constitucional de igualdad si es abordada por la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de enero de 2012 , citada como de contraste que contempla un supuesto en el que se consideró discriminatorio el proceder empresarial.

Se estudia en ella el caso del director de relaciones públicas de una empresa que fue objeto de un despido objetivo por causas económicas y organizativas el 11 de mayo de 2010 poniéndose a su disposición la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio (124.300 euros) más otros 9.225 euros por los salarios del mes de preaviso. La empresa, autorizada por la Autoridad Laboral, tras el oportuno ERE, había extinguido el 2 de octubre de 2009 sus contratos a 76 trabajadores y el 29 de diciembre de 2009 a otros 80 empleados con indemnizaciones que oscilaban entre los 40 y 45 días por año de servicio, parámetros indemnizatorios empleados en otros despidos individuales concretos producidos por idénticas razones económicas y organizativas. El trabajador demandó por despido improcedente alegando el desigual trato recibido en los parámetros utilizados para el cálculo de la indemnización por despido que le correspondía. La sentencia de suplicación estimó el recurso, declaró improcedente el despido, fijó la indemnización por esa causa en 319.256 euros y condenó a la empresa a pagarle los salarios de trámite hasta la notificación de la misma, cualquiera que fuese el sentido de la opción que ejercitara en orden a la rescisión del contrato. La razón de esta decisión radicó en que no se habían ofrecido motivos que justificaran el desigual trato recibido por el actor, al no ser incluido en el ERE aprobado en octubre de 2009 y haber sido despedido, meses después, por las mismas razones que justificaron el ERE, lo que había supuesto una indemnización muy inferior sin aparente justificación.

  1. El motivo del recurso examinado no puede prosperar, al igual que el anterior, por los importantes defectos formales existentes en su formulación, ya que, no contiene un apartado dedicado al análisis comparado de la contradicción, ni otro en el que se examine las infracciones legales cometidas por la sentencia recurrida, ni las sentencias comparadas son contradictorias.

El recurso no hace, cual requiere el art. 224-1-a) de la LJS, una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" para evidenciar la existencia de contradicción doctrinal: no hace la mínima mención a los hechos que describe la sentencia de contraste, ni los compara con los de la recurrida, ni refiere los fundamentos en que se basa la sentencia que se confronta con la recurrida. Como ha señalado esta Sala con reiteración que excusa de su cita concreta y convalidado el Tribunal Constitucional para cumplir con este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LJS, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

Tampoco se cumple el requisito de fundar la infracción legal cometida por la sentencia recurrida que establece el artículo 224, apartados 1-a) y 2, de la LJS, por cuanto no basta con la simple cita del precepto cuya violación se alega, sino que es preciso, cual viene señalando esta Sala, explicar el concepto en el que lo ha sido razonando con la necesaria extensión sus fundamentos, cual requiere el artículo 481-1 de la L.E.C ., cuyo nº 3 precisa que en el escrito de interposición deberá fundamentarse el recurso y "manifestarse razonadamente cuando se refiere al tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se considere infringida". La necesidad de que la parte razone sobre la interpretación que deba darse al precepto cuya infracción alega la impone la propia naturaleza del recurso que nos ocupa, porque, si se trata de unificar dos soluciones diferentes, es preciso fundar porque se considera que una es más correcta que la otra, sin que baste con dar por reproducidos los argumentos de la sentencia de contraste.

Finalmente, cual ha señalado el Ministerio Fiscal, debe señalarse que las sentencias comparadas no son contradictorias porque contemplan supuestos de hechos diferentes, razón por la que no concurre la identidad sustancial que requiere el artículo 219 de la LJS. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, el actor primero negoció en nombre de sus compañeros un ERE en el que se contemplaba la suspensión, incluso, de su contrato y luego un despido colectivo en el que se proponía la extinción del mismo, lo que no es indicativo de un obrar vengativo de la empresa al fijarle unos parámetros indemnizatorios distintos de los señalados a otros trabajadores, pues la discriminación requiere el trato desigual de situaciones idénticas, lo que no resulta acreditado por no constar cuantos compañeros resultaron beneficiados, ni cuales eran las circunstancias de cada uno de ellos, mientras que si aparece probado que para todos se fijó un límite máximo: una anualidad de salario, cantidad que el recurrente cobró. Por contra, en el caso de la sentencia que se contrasta con ella, el trabajador no intervino en la tramitación del ERE previo en el que se le discriminó con su no inclusión, para poco después ser despedido por las causas objetivas que habían fundado el ERE, exclusión que se consideró discriminatoria por suponer un trato peyorativo del trabajador, al comportar una indemnización menor, lo que hace que ese caso sea diferente del contemplado por la sentencia recurrida.

CUARTO

Por cuanto se lleva razonado y ha informado el Ministerio Fiscal, procede desestimar un recurso que adolece de los múltiples defectos formales señalados, incluso de un suplico en el que se concrete lo que se pide a este Tribunal, sin que, además, las sentencias que se comparan, a efectos de hacer viable, reúnan el requisito de orden público procesal de ser contradictorias. Esas carencias habrían sido causa bastante, ex artículo 225-4 de la LJS, para inadmitir a trámite el recurso y en este momento procesal constituyen fundamento suficiente para su desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ramón , representado y asistido por el letrado D. Francisco Blat Picó contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 530/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm , en autos núm. 165/2013, seguidos a instancias de D. Juan Ramón contra DIRECCION000 CB y los comuneros D. Cesar y D. Ezequiel , FOGASA. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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