STS 50/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:541
Número de Recurso450/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución50/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 450/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 50/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 24 de enero de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Monterotel, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Alarcón Fanjul, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 22 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación nº 1162/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga , en los autos nº 518/2013, seguidos a instancia de D. Casimiro contra dicha recurrente, sobre cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Casimiro , representado y defendido por el Letrado Sr. Bernardo Nevado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Casimiro , asistido del letrado D. David Bernardo Nevado, frente a la empresa Monterotel S.L. y, en su consecuencia, debo reconocer el derecho a que la empresa demandada mencionada cumpla con la obligación de cotización de Convenio Especial de la Seguridad Social para mayores de 55 años, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar las cotizaciones correspondientes a tal Convenio Especial hasta que el trabajador actor cumpla los 61 años» .

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- D. Casimiro , con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa Monterotel S.L. desde el 30-10-1973.

2º.- Con fecha 21/02/2012 se produjo acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores del tenor que obra a los folios 52 y ss. que se dan por reproducidos, en el que se pactaba el despido, por causas económicas, de 39 trabajadores de la empresa, entre ellos el hoy actor, incluido nominalmente con el puesto NUM002 de la relación anexa a dichos acuerdos (folio 53). El 27/02/2012 fue dictada resolución por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por la que, homologando el acuerdo referido en el anterior ordinal, se autorizaba a la demandada para la extinción de los contratos de 39 trabajadores con efectos desde el 29/02/2012, entre ellos el hoy actor (folios 61 y ss). Como consecuencia de la extinción del contrato por el ERE el actor cobró las cantidades que constan en el documento obrante al folio 65. Impugnado el despido por el actor, el mismo fue finalmente declarado procedente por sentencia dictada por la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de fecha 12 de septiembre de 2013 (folios 85 y ss).

3º.- A tal fecha de efectos del despido, 29/02/2012, el actor, nacido el NUM001 /1956, contaba con más de 55 años.

4º.- El actor causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa MONTEROTEL S.L. el día 29/02/2012, siendo la causa de la misma la extinción del contrato autorizada en E.R.E.

5º.- El actor no tenía la consideración de mutualista el 01/01/1967.

6º.- Monterotel S.L. no estaba incursa en procedimiento concursal.

7º.- Que durante la tramitación del ERE no se solicitó el convenio especial previsto en el artículo 51.9 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en su texto vigente a la fecha de la aprobación del ERE.

8º.- El 13 de junio de 2013 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia (folio 6)

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MONTEROTEL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con fecha 30 de marzo de 2015 en autos 518-13 sobre Cantidad, seguidos a instancias de D. Casimiro contra dicha recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales, en las que se incluirán los honorarios de letrado del demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Alarcón Fanjul, en representación de la empresa Monterotel, S.L., mediante escrito de 25 de enero de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 19 de diciembre de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 51.9 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

En el escenario normativo previo a las reformas de 2012 se discute si cuando se aprueba un despido colectivo (ERE) afectando a personas mayores de 55 años la empresa (que no está en concurso) viene obligada, en todo caso, a asumir las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que aquellas cumplan los 61 años y aunque nada de ello conste en la resolución administrativa autorizante.

Conviene indicar que el ATS 13 abril 2016 (rec. 1894/2015 ) resuelve un asunto idéntico (referido a la misma empresa y ERE), acordando la inadmisión a trámite y por entender incumplidas las exigencias formales del escrito mediante el que se formaliza el recurso de casación unificadora.

  1. Normas sobre cuyo alcance se debate.

    1. Sin perjuicio de cuanto más adelante expongamos, resulta difícilmente comprensible el asunto que nos ocupa sin el previo conocimiento de las normas sobre cuyo sentido se discute. Por descontado, debe tenerse muy en cuenta la fecha en que ocurren los hechos (despido colectivo iniciado antes de entrar en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012 y autorizado el 29 de febrero de 2012).

    2. Conforme al artículo 51.15 ET (añadido por el artículo 6 de la Ley 35/2002 ), cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social .

    3. Por su lado, la Disposición Adicional 31ª de la LGSS regula el "régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo". En ella se dispone lo siguiente:

  2. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

  3. A tal efecto, las cotizaciones por el referido periodo se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.

    Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años.

    Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

    A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.

    [...]

  4. En lo no previsto en los apartados precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias reguladoras del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

    1. Finalmente, la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social. Su artículo 20 regula el " Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años ". Entre otras "particularidades", aparecen las siguientes:

  5. La solicitud de esta modalidad de convenio especial deberá formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo.

    El convenio especial será suscrito por el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro [...].

  6. El supuesto litigioso.

    Reproducidos más arriba los hechos probados (HP) y recordado el tenor de las normas relevantes para el caso, ahora interesa sintetizar los datos relevantes para la comprensión y resolución del recurso:

    Con fecha 29 de febrero de 2012 la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía homologa el acuerdo alcanzado por las partes sociales en el ERE.

    En esa fecha el actor (nacido el NUM001 de 1956) ya cuenta con más de 55 años, no es antiguo mutualista y la empresa tampoco está incursa en procedimiento concursal.

    Durante la tramitación del ERE no se había solicitado el convenio especial previsto en el art. 51.9 ET y la Resolución autorizante guarda silencio sobre el particular.

  7. Sentencia recurrida.

    1. El trabajador insta que se le reconozca el derecho a que la empresa demandada cumpla con la obligación de cotizar al convenio especial de la Seguridad Social para mayores de 55 años, condenándola al pago de las cotizaciones correspondientes al convenio especial hasta que cumpliese los 61 años.

      La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda y la empresa recurre en suplicación. Denuncia infracción del art. 51.9 ET , de la disposición adicional 31ª LGSS y del art. 20.1 de la Orden TAS 2865/2003, alegando que en el ERE no se previó la suscripción del convenio especial porque se acordó sustituirla por el pago de mayor indemnización.

    2. Mediante su sentencia 1573/2015, de 22 de octubre, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) confirma el criterio sentado en instancia.

      Para la sentencia, que descarta la revisión de hechos propuesta, los términos legales son claros e inequívocos en cuanto a la obligación de la empresa de abonar las cotizaciones correspondientes al convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, lo que constituye una obligación indisponible para las partes que no se desvirtúa por las previsiones de la citada Orden, so pena de vulnerar el principio de jerarquía normativa.

  8. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 25 de enero de 2016 la Abogada y representante de la empresa formaliza recurso de casación unificadora, articulado en motivo único, al amparo del artículo 207.e LRJS y denunciando la infracción de las normas más arriba transcritas.

      Expone que tanto en el caso recurrido cuanto en el de la sentencia de contraste nos encontramos ante dos supuestos en los que ni el acuerdo alcanzado entre empresa y representantes de los trabajadores, ni la resolución administrativa que aprueba el ERE contienen previsión alguna acerca del convenio especial con la Seguridad Social.

      Asimismo sostiene que esa ausencia de previsión obedece al hecho de que se optaba por la no suscripción del convenio como "contraprestación económica" por la superior indemnización pactada.

      Pese a la identidad de supuestos, el fallo de la sentencia referencial se considera "diametralmente opuesto" al recurrido.

      El escrito acaba solicitando que anulemos la sentencia recurrida y que declaremos "el despido como improcedente, al considerar a la trabajadora como personal laboral indefinido".

    2. Con fecha 10 de octubre de 2016 el Abogado y representante del trabajador formula escrito de impugnación al recurso.

      Interesa que apliquemos la misma solución que la acogida en el ATS de 13 abril 2016 (rec. 1894/2015 ). Se trata de asunto en el que se plantea idéntico problema respecto de dos personas afectadas por el mismo ERE y en circunstancias similares. Considerando que el escrito de formalización del recurso no cumple las exigencias legales, nuestro Auto acuerda la inadmisión del recurso.

      Asimismo expone detalladamente las diferencias fácticas entre los casos comparados por el recurso, lo que impide la concurrencia de la contradicción.

      Por último, de manera subsidiaria, desarrolla los argumentos que conducen a ratificar la doctrina acogida en la sentencia recurrida.

    3. Por su lado, con fecha 27 de octubre de 2016 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su preceptivo Informe.

      Considera que el recurso ahora interpuesto adolece de "los mismos defectos formales" que el inadmitido mediante el Auto de 13 de abril de 2016 y que debe aplicarse la misma solución.

  9. Sentencia referencial.

    A efectos de contraste, en el escrito de preparación del recurso se señala la STSJ Andalucía (Granada) de 19 diciembre 2007 (rec. 1675/2007 ). La resolución desestima el recurso en el que pide la condena de las empresas demandadas a suscribir un convenio por el que la empresa cotice a la Seguridad Social hasta la jubilación de los trabajadores.

    Los demandantes habían extinguido sus relaciones laborales mediante un ERE con resolución de 11 de mayo de 2004 y durante el cual no se requirió a la empresa para que suscribiese el convenio especial.

    La sentencia examina la normativa cuya infracción se denuncia (el art. 51.1 ET en relación con la disposición adicional 31ª LGSS y la Orden TAS 2865/2003) y razona que la solicitud del convenio especial debe formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo, por lo que no constando esa solicitud tampoco cabe obligar a la empresa al margen de lo establecido en el acuerdo autorizado por la autoridad laboral.

SEGUNDO

Requisitos formales del recurso.

Tanto el Ministerio Fiscal cuanto el trabajador impugnante consideran que el escrito mediante el que se formaliza el recurso de casación para la unificación de contiene los mismos vicios que el presentado para sostener el recurso 1894/2015 y que dio lugar al Auto de 13 de abril de 2016 . Resulta obligado, por tanto, recordar su contenido.

  1. Análisis del Auto de 13 abril 2016 (rec. 1894/2015 ).

    1. El recurso 1894/2015 resuelve un asunto idéntico al presente; la sentencia referencial es la misma y los Letrados intervinientes también coinciden. Tras exponer la consolidada doctrina acerca de los requisitos que ha de cumplir el escrito interpositorio del recurso respecto del análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción, el ATS 13 abril 2016 explica el motivo por el que no se considera satisfecho:

      La parte, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones, hasta el punto que la sentencia de contraste alegada ni siquiera es identificada en su integridad.

    2. Asimismo, se explica que esa consideración no queda contrarrestada por cuanto la parte esgrime en su escrito de alegaciones "efectuando ahora un breve juicio de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido".

    3. Interesa asimismo advertir que mediante Auto de 2 de noviembre de 2016 hemos desestimado la solicitud de nulidad de actuaciones instada por la empresa recurrente frente al Auto de 13 abril 2016 . Tras extensa fundamentación, en él se concluye del siguiente modo:

      No se aprecia en el indicado Auto recurrido violación de derecho fundamental alguno, pues dicho Auto impugnado se ha limitado a resolver de acuerdo con las previsiones contempladas en la Ley rituaria laboral cuando el escrito de formalización del recurso no cumple con los requisitos que ella misma exige.

      2 . Igualdad en la aplicación de la ley y admisión a trámite del presente recurso.

      La igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica ( arts. 14 y 9 CE ) obligan a resolver de igual modo las contiendas idénticas o, en su caso, a razonar el cambio de criterio, Así lo recuerda tanto el Informe Ministerio Fiscal cuanto el escrito de impugnación al recurso y, desde luego, ese es el obligado condicionante de nuestras decisiones.

      Sentado lo anterior, sin embargo, debemos advertir: a) Que esta Sala no está en condiciones de contrastar el contenido de los escritos interponiendo los recursos de casación unificadora, puesto que el primero no figura en las actuaciones. b) Que el recurrido ha podido articular una completa, y muy fundada, oposición al recurso sin que parezca que ha sufrido indefensión alguna como consecuencia de las carencias de éste. c) Que el juicio emitido sobre la deficiencia de un escrito de casación en modo alguno puede extenderse de forma automática a otro por el hecho de que los debates sean idénticos, máxime cuando no se ha procedido a la acumulación de ellos.

      En consecuencia: debemos abordar frontalmente si se cumple este requisito en el escrito que formaliza el recurso.

      3 . Exigencias del escrito interponiendo el recurso.

      De acuerdo con el artículo 224.1.a) LRJS el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

      La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

      De otra parte, según el artículo 225.4 LRJS es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

      4 . Consideraciones generales sobre la contradicción.

    4. Las sentencias opuestas por la recurrente abocan a conclusiones y doctrina claramente contradictorias.

      Pero recordemos que la contradicción pedida por el art. 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 ).

    5. Significa lo anterior que, en orden a apreciar la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción es relevante algo más que la comprobación de que hay sentencias con doctrina opuesta. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Así lo manifiestan numerosísimas sentencias, como las de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 ).

    6. Poniendo en conexión las exigencias de la contradicción y los requisitos exigidos al escrito que interpone el recurso, estamos ya en condiciones de abordar si en el presente caso se cumplen.

  2. Consideraciones específicas.

    1. Siendo las doctrinas de las sentencias enfrentadas claramente opuestas, sin embargo, hay diversos elementos de hecho que pudieran ser relevantes para justificar una solución diversa:

      La referencial aborda el supuesto surgido en una sociedad cooperativa, mientras que la recurrida examina el caso de una sociedad limitada ordinaria.

      En la sentencia de contraste se ha demandado al INSS y a la TGSS, lo que no ocurre en el presente caso.

      En el caso referencial se produce un cierre de la empresa y en el presente la actividad productiva prosigue.

      En el caso referencial el ERE se origina por un Decreto de la Alcaldía, sin que nada de ello ocurra en el presente.

      En la sentencia recurrida el trabajador impugna el despido, mientras que en la de contraste no sucede así.

    2. No queremos decir que todas esas diferencias de hecho sean relevantes para la resolución del caso, pero sí que pudieran tener influencia a la hora de abordarlo.

      El escrito formalizando el recurso ha prescindido tanto del análisis detallado sobre las similitudes fácticas cuanto del examen de las heterogeneidades a fin de argumentar la concurrencia del presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS .

      En consecuencia, entendemos que también en el presente caso el escrito es insuficiente para cumplir con las exigencias del precepto recién citado.

    3. El despido en la empresa del caso referencial se debe al cierre de sus instalaciones como consecuencia de "decreto de Alcaldía" (HP 1º). Por el contrario, el ERE del presente caso se deba a "causas económicas".

      Se trata de supuestos diversos: mientras aquí la empleadora ha podido preparar la negociación puesto que es quien activa el ERE, en el de contraste la cooperativa ha tenido que solicitar autorización para despedir como consecuencia del cierre abordado por la Administración Local.

      Es lógica, pues, la protesta acerca de la carencia argumental que el recurso presenta en esta fase.

    4. La recurrente concede especial relevancia a un dato que, al margen de su omisión en la crónica judicial vendría a explicar lo ocurrido: la ausencia de obligación empresarial respecto del convenio especial con la Seguridad Social se justifica por el acuerdo alcanzado en orden a abonar una superior indemnización a los trabajadores despedidos.

      En varios pasajes del escrito explica que el aumento de la indemnización acordado comporta la marginación del referido convenio especial. Pero lo cierto es que sobre este aspecto (según la propia mercantil recurrente, relevante para comprender la transacción alcanzada) el recurso no aporta el dato paralelo en la sentencia de contraste. Puesto que ahora estamos abordando la insuficiencia del recurso en orden a la acreditación de que estamos ante hechos similares, poco importa si ese dato (el aumento de las indemnizaciones a cambio de obviar la suscripción del convenio especial) está ausente en el caso referencial o solo en la sentencia que lo resuelve; lo que decimos es que el recurso no ha examinado su concurrencia y similitud con cuanto afirma ha sucedido en el presente supuesto.

    5. El escrito de interposición del recurso tampoco ha identificado correctamente la sentencia referencial, cuya fecha y número de recurso omite (en una ocasión se remite al escrito de preparación y en otra alude a ella solo mencionando la Sala de procedencia). Puesto que el Auto de 13 de abril de 2016 aprecia similar carencia, es razonable pensar que, como afirman Ministerio Fiscal e impugnante, los escritos de formalización del recurso son iguales en aquél y en este caso. Sin embargo, entendemos que la dispensación de una adecuada tutela judicial a la recurrente exige el análisis específico que hemos llevado a cabo, por más que finalice con la misma conclusión que en el anterior caso.

    6. En un plano menor de importancia, si se quiere, pero contribuyendo al juicio acerca de la incorrección del escrito interpositorio aparecen dos disfunciones.

      Pese a que se invoca en un par de ocasiones la vulneración de jurisprudencia acerca de los preceptos cuya infracción se denuncia, no aparece a lo largo del recurso cita alguna de sentencia que avale la tesis sostenida.

      Por otro lado, sin duda por una interpolación informática, lo cierto es que la petición en que desemboca, transcrita más arriba, nada tiene que ver con la obligación de suscribir un convenio especial.

    7. Por último, pero muy relevante, debemos insistir en que el recurso interpuesto parte de un presupuesto: que al aumentar el tope indemnizatorio (desde los 20 días por año trabajado con un tope de doce meses hasta los 20 días por año con un tope de 18 meses) se estaba produciendo una transacción. A saber: en lugar de financiar el convenio especial, la empresa acepta mejorar el máximo indemnizatorio.

      Pues bien, ese presupuesto constituye una petición de principio, puesto que no aparece reflejado en el relato de hechos probados. Es más, en suplicación la empresa postuló que se incluyera tal dato y la sentencia recurrida lo rechazó, no solo por resultar cuestionado por el trabajador, sino también por no derivar de los documentos señalados. En consecuencia: el recurso se construye sobre un presupuesto fáctico diverso del tomado en cuenta por la sentencia recurrida.

      Hemos señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

TERCERO

Resolución.

  1. Por las expuestas razones, entendemos que el recurso de casación no debía haber sido admitido a trámite, puesto que el escrito que lo formaliza incumple las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables. En particular, no efectúa la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones; además, pretende indirectamente la revisión de hechos probados.

  2. Ello, con independencia de que las sentencias comparadas puedan albergar doctrina opuesta y de cuál sea el parecer de la Sala sobre la correcta.

  3. Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

  4. Por mandato legal, la empresa recurrente que ha sido vencida debe afrontar las costas causadas a la contraparte en los términos establecidos por el artículo 235.1 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Monterotel, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Alarcón Fanjul.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 22 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación nº 1162/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga , en los autos nº 518/2013, seguidos a instancia de D. Casimiro contra dicha recurrente, sobre cantidad.

3) Imponer las costas del recurso a la mercantil vencida en el mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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