STS 434/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1694
Número de Recurso1331/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución434/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1331/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 434/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación legal de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en 27 de octubre de 2015, [recurso de Suplicación nº 23/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, autos 694/2015, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a CONSEJERÍA DE HACIENDO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre derechos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda presentada por D. Juan Manuel contra la CONSEJERÍA DE HACIENDO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello condeno a la administración demandada a reconocer a los efectos del complemento de antigüedad los servicios prestados para la Junta de Extremadura desde el día 9 de octubre de 2008.- También condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 492,64 euros en concepto de trienios no retribuidos hasta la fecha de esta sentencia».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO. D. Juan Manuel viene prestando servicios laborales para la Junta de Extremadura mediante diferentes contratos temporales durante los siguientes períodos y categoría profesional:

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 28/01/2002 28/01/2002 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 11/05/2005 05/01/2006 ATE-CUIDADORA

S.E.S.GERENCIA ÁREA DE BADAJOZ 01/07/2006 01/07/2006 DIETISTA

JUNTA DE EXTREMADURA 28/02/2007 23/03/2007 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 02/05/2007 12/06/2007 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 01/07/2007 31/08/2007 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 14/09/2007 03/12/2007 ATE-CUIDADORA

S.E.S. GERENCIA AREA DE BADAJOZ 07/12/2002 26/03/2008 DIETISTA

S.E.S. GERENCIA AREA DE BADAJOZ 27/03/2008 16/07/2008 DIETISTA

S.E.S. GERENCIA AREA DE BADAJOZ 17/07/2008 13/09/2008 DIETISTA

JUNTA DE EXTREMADURA C. EMPLEO, MUJER Y P 09/10/2008 31/12/2008 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 04/02/2009 30/04/2009 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA- C.PRESIDENCIA 12/03/2009 25/06/2009 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 09/07/2009 31/08/2009 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 15/09/2009 30/06/2010 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 03/07/2010 02/09/2010 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 13/09/2010 30/06/2010 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 01/08/2010 06/09/2010 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 13/09/2011 30/06/2012 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 14/09/2012 21/06/2013 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 16/17/2013 18/09/2013 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 18/10/2013 17/11/2013 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 11/12/2013 09/05/2013 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 01/07/2014 01/09/2014 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA -C.PRESIDENCIA 15/09/2014 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA 23/02/2015 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA 24/02/2015 30/06/2015 ATE-CUIDADORA

JUNTA DE EXTREMADURA 12/09/2015 ATE-CUIDADORA

VACACIONES RETRIBUIDAS Y NO DISFRUTADAS 01/09/2007 05/09/2007

01/09/2009 05/09/2009

03/09/2010 07/09/2010

07/09/2011 09/09/2011

19/09/2013 19/09/2013

18/11/2013 18/11/2013

02/09/2014 02/09/2014

La jornada laboral fue completa, 100% salvo:

- 14/09/2007...71,4%

- 14/09/2012...80%

- 15/09/2012...80%.- SEGUNDO. D. Juan Manuel reclama a la administración demandada la cantidad de 1.570,29 euros en concepto de trienios devengados y no satisfechos.- TERCERO. Es aplicable a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005.- De conformidad con las leyes presupuetarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el valor del complemento de antigüedad asciende a 30,70 euros para todos los grupos profesionales.- CUARTO. E1 25 de febrero de 2015 el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía judicial en reclamación de 1 trienio (noviembre de 2013 a febrero de 2015) 30,79 euros, total 523,43 euros.- El 24 de junio de 2015 el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía judicial en reclamación de 3 trienios, 14 meses, 30,79 euros el trienio, total 1.293,18 euros».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Juan Manuel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la SRA. LETRADO Dª. VERÓNICA CARMONA GARCÍA en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la Sentencia de fecha 27 de OCTUBRE de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de BADAJOZ , en sus autos n° 694/2015 seguidos a instancia de la recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA por Antigüedad y Trienios y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la representación legal de D. Juan Manuel , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de febrero de 2015 (R. 23/16 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso y que se declare la nulidad de la sentencia recurrida. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Extremadura 16/Febrero/2016 [rec. 23/16 ], que confirmó la que en 27/Octubre/2015 había dictado el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz [autos 694/15], rechazando la pretensión de Don Juan Manuel en reclamación de derechos -trienios- y cantidad -615,80 €-.

  1. - En el escrito de preparación del recurso, «[s]e identifica como contradictoria la Sentencia nº 00016/2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recurso de Suplicación 0000584/2014 ». Y en el escrito de formalización, la representación de la trabajadora: a) reproduce los HDP y el fallo de la recurrida; b) refiere que la misma «fundamenta la desestimación de la pretensión... [porque] existen interrupciones significativa entre los contratos temporales ... y por ende, se ha roto la unidad esencial del vínculo contractual»; c) sostiene que «contradice la dictada en un supuesto idéntico, por la misma Sala ... de fecha anterior, sin fundamentar el cambio de criterio y que es la aportada de contraste»; d) relata que en la decisión referencial, la trabajadora había «suscrito diferentes contratos de trabajo con la demandada desde el año 2002 en los periodos que constan en el antecedente de hecho segundo» y que en el antecedente tercero se recoge que «entre algunos de los contratos efectuados a la actora ha transcurrido más de un año y de dos otros de ellos» y que pese a todo en la decisión «no se considera roto el vínculo contractual pese a las interrupciones entre un contrato y otro, por considerar que se trata de la misma relación laboral»; e) afirma que el «razonamiento contenido en esta sentencia, en clara contradicción con la que se recurre, daría lugar a la estimación de la pretensión del actor»; y f) en el apartado que denomina «Sobre la infracción legal cometida» sostiene que «por todo lo expuesto ... el Juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta los preceptos que invocamos como infringidos y su aplicabilidad al caso, llegando a una conclusión errónea, si bien, en otro caso idéntico [ sentencia 194/14 y sentencia 333/15, ambas del mismo Juzgado ] llega a la conclusión contraria».

SEGUNDO

1.- En primer lugar, la recurrente no da cumplimiento a las exigencias legales en torno al juicio de contradicción, que -conforme al art. 224.1.a) LJS- ha de comprender una relación precisa y circunstanciada acerca de la misma, lo que -de acuerdo con usual doctrina de la Sala- exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (entre las recientes, SSTS 12/07/16 -rcud 3314/14 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; y 29/11/16 -rcud 813/15 -). Y estas son prescripciones que sólo muy laxamente interpretadas podrían entenderse cumplidas en el presente caso, pues el recurso no refiere -en absoluto- los concretos hechos declarados probados, sino que se limita a indicar lo que a su juicio integra la «esencia» de la contradicción, al afirmar que se trata de un «supuesto idéntico» porque -también en la de contraste- «entre algunos de los contratos efectuados a la actora ha transcurrido más de un año y de dos otros de ellos», pese a lo cual se llega a resolución judicial opuesta; sin otra precisión fáctica que consienta afirmar que en autos se llevado a cabo el «examen individualizado y pormenorizado de los hechos» que la norma legal -citado art. 224.1.a) LJS- y la jurisprudencia interpretativa requieren.

  1. - Pero sobre todo -segunda y decisiva objeción- el recurso carece de la necesaria denuncia de infracción normativa, pues aun cuando se afirma en él que la sentencia recurrida «no ha tenido en cuenta los preceptos que invocamos como infringidos», lo cierto es que tal invocación no llega a hacerse en parte alguna del escrito. Y no hay que olvidar la doctrina constante de la Sala [SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -; ... 18/12/15 -rcud 745/15 -; y 05/10/16 -rcud 1173/15 -] sobre el indicado requisito, expresiva de que:

    a).- El RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.

    b).- Como recurso extraordinario que es, el RCUD debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ art. 222 LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del art. 205 del mismo texto legal ], de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.

    c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»].

  2. - La precedente doctrina debiera haber llevado ya inicialmente a la inadmisión del presente recurso, pero superada la fase de admisión en este trámite el defecto determina la desestimación del recurso [recientes, SSTS 21/11/17 -rcud 3686/15 -; 29/11/17 -rcud 3075/14 -; y 19/12/17 -rcud 3102/16 -], por falta de contenido casacional, en tanto que el escrito de interposición -como más arriba indicamos- no concreta ni fundamenta la infracción legal que imputa hubiese sido cometida por la sentencia impugnada. Y al efecto debe tenerse en cuenta que:

    a).- El incumplimiento de tal requisito constituye defecto procesal insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS [ art. 207.3 LPL ] en relación con el art. 199 LJS [ art. 193.3 LPL ] y por tratarse -además- de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante y que retrasa «también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable»; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 CE e «impecable desde el punto de vista constitucional y legal» [ ATC 260/1993, de 02/Julio . STC 111/2000, de 05/Mayo ] (así, SSTS 31/01/11 -rcud 1532/10 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; y 20/10/16 -rco 278/15 -).

    b).- Incluso -aunque este no sea el caso- «... la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso» (así, SSTS 26/02/07 -rcud 1810 -; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -), por cuanto que la fundamentación del presupuesto de contradicción se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina ( SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; y 05/06/12 -rcud 1400/11 -).

    c).- En todo caso, la «fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas, estudiando el contenido de los preceptos denunciados, y no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y exponer una determinada opinión sobre la solución correcta del caso» (por ejemplo, STS 16/01/09 (RJ 2009, 397) -rcud 88/08 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan -tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su detallado informe- a desestimar el recurso, por defectuosa formulación, tal como ha resuelto en precedentes ocasiones en supuestos de idéntica reclamación y planteamiento formal [así, sentencias 21/02/17 -rcud 3728/15 -; 21/02/17 - rcd 301/16 ; 14/03/17 -rcud 3008/15 -...]. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Juan Manuel , frente a la STSJ Extremadura 16/Febrero/2016 [rec. 23/16 ], que a su vez había confirmado la que en 27/Octubre/2015 había dictado el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz [autos 694/15], y por la que se había rechazado pretensión relativa al reconocimiento de trienios y consiguiente reclamación de cantidad.

  2. - No haber lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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