ATS 538/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4796A
Número de Recurso1841/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución538/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 538/2018

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1841/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1841/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 538/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 369/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1227/05 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, por la que se condenó a Arturo como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal en caso de impago. Se acuerda la indemnización a los perjudicados en los términos recogidos en el fundamento quinto de la resolución -con las aclaraciones efectuadas en el auto de aclaración-; y al abono de la mitad de las costas procesales.

Se absuelve a Eva de los hechos por los que era acusada.

Se absuelve a la entidad Bankia, S.A. en calidad de responsable civil subsidiario por el que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Arturo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Colina Sánchez, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1º) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.1º del Código Penal ; 2º) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 del Código Penal ; 3º) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal , por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo.

La representación procesal de Sadot Inmobiliario, S.L., el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 120 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo de los artículos 850 y 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión de los recursos o, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de Eva , la Procuradora de los Tribunales Doña María Colina Sánchez, presentó escrito dándose por instruida de los recursos presentados.

La representación anteriormente citada de Sadot Inmobiliario, S.L. se dio por instruida del recurso presentado por el condenado.

El Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia, S.A., interesa la inadmisión del recurso presentado por la mercantil Sadot Inmobiliaria, S.L.

La Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito en el que se daba por instruida de los recursos formulados.

Asimismo, la representación procesal de Arturo presento escrito en el que daba por instruido del recurso presentado por la mercantil Sadot Inmobiliaria, S.L. e interesaba la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Arturo .

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.1º del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 del Código Penal .

  1. En el primer motivo sostiene que no es falsedad documental la emisión de una letra de cambio que no obedece a una operación comercial; a lo sumo sería un delito de estafa si se emite sin intención de pagarla. Asimismo, considera que no estamos ante una acción falsaria en relación con los avales. No consta acreditado que las firmas que obraban en el aval fueran falsas y, en todo caso, el aval no constituye un elemento esencial de la letra de cambio.

    En el segundo motivo refiere que al no existir la falsedad documental, las letras de cambio no eran documentos falsificados. No se dan pues los elementos para configurar el delito de estafa, en concreto no existe el engaño. A lo anterior, añade que no consta acreditado que fuera beneficiario de los descuentos que se realizaron.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 , 131/2016, de 23 de febrero y 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  3. Describen los Hechos Probados que Arturo , en connivencia con terceros ajenos a este juicio, puso en circulación y aceptó varias letras de cambio, sin intención de atenderlas a su vencimiento, estampando en su reverso un aval de Caja Madrid ficticio y domiciliando el pago de las mismas en cuentas corrientes cuyo titular no era él, y que tenían saldos negativos o insuficientes para atender el pago de las letras. Posteriormente, presentaba las letras al descuento bancario o bien en gestión de cobro, resultando que presentadas las letras en distintas entidades bancarias, algunas fueron descontadas y, otras, esperaron al vencimiento, y presentadas al cobro resultaron impagadas.

    Las letras de cambio puestas en circulación fueron:

    Dos letras de cambio de 47.780,46 euros cada una, con fecha de vencimiento el 15 y el 20 de febrero de 2004, que el Banco Popular remitió a Caja Madrid para conformidad el 14 de septiembre de 2004, contando las letras con un aval de Caja Madrid que resultó ficticio y figurando como librado Arturo . El 22 de septiembre de 2004, el Banco Popular repitió la operación con dos letras de cambio de idénticas características y fecha de vencimiento el 25 de febrero y el 1 de marzo de 2005. Las referidas letras de cambio fueron descontadas y abonado su importe a la libradora European Healt @ Fitness LLC.

    Dos letras de cambio, por el importe de 47.780,46 euros cada una de ellas, que Caja de Ahorros del Mediterráneo remitió por fax a Caja Madrid el 16 de febrero de 2005, aceptadas por Arturo , sin que constase en el aval la identificación del avalista, ni la fecha de su emisión, y que fueron descontadas y abonadas a Luis .

    Dos efectos aceptados por Arturo , por importe de 150.253,03 euros cada uno de ellos, con vencimiento de 24 de marzo y 24 de abril de 2005, respectivamente, que Caixa Tarragona remitió a Caja Madrid para su conformidad, constando manuscrita la aparente conformidad seguida del supuesto sello de Caja Madrid el 13 de octubre de 2004.

    Seis letras de vencimiento entre diciembre de 2004 y marzo de 2005, todas ellas aceptadas por Arturo , con importes de 36.500, 36.500, 17.400, 12.180, 23.520 y 23.520 respectivamente, que la Caixa remitió a Caja Madrid en fecha de 21 de octubre de 2004 con similar procedimiento de conformidad al anteriormente descrito.

    Seis letras de cambio con vencimientos entre diciembre de 2004 y marzo de 2005, todas ellas aceptadas por Arturo , con importes de 36.500, 36.500, 17.400, 17.400, 23.520 y 23.520 respectivamente, que el BBVA remitió por fax a Caja Madrid el 28 de octubre de 2004.

    Una letra de cambio por importe de 150.253,03 euros aceptada por Arturo , con vencimiento el 24 de marzo de 2005, descontada por el BBVA a favor de Finance Space Consulting. El 1 de abril de 2005 Caja Madrid fue requerida para el pago de la misma por el supuesto aval.

    Cuatro letras pagaderas durante febrero y marzo de 2005, por importes de 47.780,46 euros cada una, aceptadas por Arturo , que Banesto descontó a favor de la entidad Arcadister 21 SL; previamente había solicitado el conforme a Caja Madrid.

    Una letra de cambio por importe de 150.253,03 aceptada por Arturo , descontada por la entidad Caixa Catalunya a favor de Finance Space Consulting. Vencida e impagada la primera letra se reclamó a Caja Madrid el cumplimiento del falso aval.

    El 29 de abril de 2005, La Caixa remitió comunicación a Caja Madrid, requiriendo el pago de dos letras por importe de 150.253,03 euros cada una aceptadas por Arturo , con el aval ficticio de Caja Madrid.

    El Tribunal determinó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los artículos 74 , 390.1.1 º y 390 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal .

    El recurrente, en unión con otras personas no identificadas, puso en marcha una mecánica tendente al apoderamiento del patrimonio de terceros, mediante la puesta en circulación de efectos mercantiles que no iban a ser satisfechos a su vencimiento, puesto que en las cuentas corrientes en las que se iba a atender el pago, además de no ser él titular de las mismas, nunca hubo saldo para atender al mismo. Además, las letras iban acompañadas de un aval ficticio; aval que, como refiere la sentencia recurrida, intensificó el ardid o engaño para conseguir de un tercero el pago de los efectos por el procedimiento del descuento o bien de gestión de cobro, y ello por cuanto el aval suponía una garantía de cobro de la obligación del pago consignada en el documento.

    Asimismo, conforme a lo referido en los hechos probados, es adecuada la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil; dado que el acusado pone en circulación cambiales avaladas ficticiamente. Falsedad del aval que quedó acreditada, como analizaremos posteriormente, con la testifical de la representante legal de la entidad Bankia, S.A. Asimismo, contrariamente a lo referido por el recurrente el aval, si bien no es necesario para la existencia de la letra de cambio, una vez consignado en la misma, pasa a ser un elemento esencial de la letra de cambio, que intensifica su solvencia.

    Por tanto, tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en los preceptos combatidos, frente a lo sostenido por el recurrente. La falsedad de la firma del aval estampada en el documento mercantil está acreditada; así como su autoría por el acusado. Conclusión esta última a la que se llega por cuanto tuvo el dominio funcional sobre los efectos: él los pone en circulación y además se habría visto beneficiado por la consignación del aval en las letras de cambio, al reforzar la creencia en las entidades perjudicadas de la garantía de pago de las letras por el aval.

    Respecto a la alegación efectuada de no ser él el beneficiario de los descuentos, cabe recordar que el delito se comete aun cuando el beneficiario por el acto de desplazamiento patrimonial provocado por el engaño, no es el engañado sino un tercero.

    Asimismo cabe destacar que el recurrente pone en circulación unas letras de cambio a sabiendas que no iban a ser cobradas con éxito, puesto que ni el aceptante era titular de las cuentas corrientes en las que estaban domiciliados los pagos, ni en las cuentas corrientes había saldo suficientes en la fecha de los respectivos vencimientos; ni tampoco serían atendidas por los avales, al ser estos ficticios.

    Por lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 del Código Penal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 21.6 y 66.1.2 del Código Penal .

  1. Sostiene que debió de haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Refiere que el procedimiento se inició en el año 2005, su declaración en calidad de imputado tuvo lugar el 25 de julio de 2006, y transcurren 10 años hasta la celebración del juicio.

  2. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "super extraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años.

  3. En el caso que nos ocupa el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento de este asunto, que comenzó a en febrero del año 2005 y concluyó en septiembre de 2016, algo más de 11 años, ha de entenderse excesivo.

    La propia Sala reconoce, en el fundamento jurídico cuarto, que desde la fecha de la presentación de la denuncia hasta la fecha de la vista del juicio oral la duración del procedimiento ha sido desproporcionada, sin perjuicio del hecho de que se trató de una instrucción compleja, en la que fue preciso la realización de una pericial caligráfica de numerosas cambiales. Por otra parte, el lapso temporal desde el trámite de la apertura del Juicio Oral, en fecha de 12 de mayo de 2014, hasta la celebración efectiva del juicio oral, el 20 de septiembre de 2016, no puede estimarse de inactividad. A tal efecto, refiere que una vez que las actuaciones se recibieron por la Audiencia, se fijó para la celebración del juicio oral el día 3 de junio de 2015; con carácter previo al acto las partes personadas como acusación particular alegaron que en el auto de apertura de juicio oral se había omitido la declaración de la responsabilidad civil de Caja Madrid, por ellas solicitada, por lo que se devolvieron las actuaciones al Juzgado de instrucción para que se pronunciara sobre dicho extremo; quien lo hizo en sentido negativo en resolución de fecha 20 de julio de 2015. Recurrida la mima en apelación, fue resuelta por auto de fecha 30 de mayo de 2016, en donde se acordaba citar a Bankia como responsable civil subsidiario. Elevadas las actuaciones a la Sala, señaló juicio oral para el día 20 de septiembre de 2016.

    La Sala de instancia descartó la apreciación de la atenuante como muy cualificada por entender que la dilación no iba más allá de ser extraordinaria.

    La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. Del análisis de la causa, se desprende que se ha producido un retraso, que no se justifica por su complejidad. Ahora bien, tal y como refiere la Sala, este retraso, valorando las circunstancias concurrentes ya expuestas, no puede ser calificado como de un alcance y entidad tal que justifique la aplicación de la atenuante como muy cualificada. Ello exigiría, según lo expuesto, un retraso superior al extraordinario, lo que no es el caso.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo.

  1. Sostiene que no existe prueba que permita desvirtuar su presunción de inocencia.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La sentencia recoge la prueba practicada acerca de los hechos narrados en la sentencia. Comienza analizando la prueba documental consistente en las letras con los correspondientes avales. Las letras en el reservo se encuentran avaladas por la entidad Caja Madrid, estampado un sello de la entidad y con la firma de uno o dos empleados. Todas las letras de cambio se encuentran aceptadas por el acusado y estampada su firma en el lugar del aceptante, tal y como queda acreditado en el informe pericial caligráfico ratificado en el acto del juicio.

    Respecto a los avales obrantes en las letras de cambio, la Sala considera que eran falsos a tenor de la declaración efectuada por la representante legal de la entidad Caja Madrid, Pilar Soriano. En el acto del juicio la testigo manifestó que los avales no estaban inscritos en el registro informático de avales, destacando que muchas letras presentaban irregularidades como la consignación del aval sin fecha de constitución y la existencia de una única firma, cuando son necesarias dos; además, constató que la cuenta corriente en la que estaban domiciliados los pagos no era del acusado, ni tampoco tenía firma autorizada. Respecto a la firma obrante en los avales, no se correspondían con la de los empleados de la caja, el número que en ella se consignaba no eran de los trabajadores de la caja.

    Asimismo, todas las cambiales, como declararon los representantes de las entidades bancarias perjudicadas, fueron aceptadas al descuento o en cesión, y en virtud de ellas pagaron el importe de las mismas en algunas ocasiones. Llegada la fecha de vencimiento, al presentarse al cobro, resultaron impagadas tanto por el aceptante, como por el librador y el avalista -Caja Madrid-, al oponer éste la excepción de falsedad del aval. La cuenta en la que estaban domiciliados los pagos carecía de saldos suficientes para hacer frente al importe de las mismas.

    El acusado negó su participación en los hechos y dijo en el acto del juicio que todas las letras le fueron sustraídas por un socio de la empresa, Arsenio , quien se encuentra en paradero desconocido. Alega que algunas de las letras de cambio estaban firmadas en blanco y en otras le imitaron la firma, negando ser él quien las puso en circulación. Asimismo, negó que él estampara el sello de la entidad Caja Madrid y que imitara la firma de aval alguno.

    La Sala, no otorga credibilidad a dicha declaración. La Sala considera que es ilógico que alguien tenga tal volumen de efectos firmados en blanco y menos, concluye, con la domiciliación de pago en una cuenta corriente de la que no es titular. Además, esta versión de los hechos se encuentra en contradicción con la testifical de Eloy - representante legal de Finance Space Consulting, S.L.-, quien en el acto del juicio manifestó que firmó con el acusado un contrato de servicios, firmado el 15 de septiembre de 2014, y el acusado le entregó personalmente las cambiales, entre las que se encuentran las que fueron descontadas por las entidades BBVA y Caixa Cataluña por importe de 150.253,03 euros cada una.

    En atención a las anteriores pruebas, la Sala considera acreditado que el acusado, en connivencia con otros, puso en circulación las letras de cambio, dotándolas de mayor solvencia con la falsificación del aval; sabiendo que a su vencimiento ninguna iba a ser atendida, por la falsedad del aval, y por la inexistencia de fondos en las cuentas corrientes domiciliadas de pago.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, por un lado, que el recurrente puso en circulación las cambiales avaladas ficticiamente, sabiendo que no iban a ser atendidas a su vencimiento, por la falsedad del aval y la ausencia de fondos de las cuentas en las que estaban domiciliados los pagos.

    Por otro lado, la prueba permite concluir la participación del acusado en la falsedad de los avales. No solo tuvo la oportunidad de falsificar los avales (las letras estuvieron antes de ponerlas en circulación a su disposición, como se evidencia por el hecho de haberlas aceptado el acusado); sino que con el mismo obtenía un beneficio al intensificar la solvencia de la letra, permitiendo su puesta en circulación y la obtención de descuento bancario por la entidad bancaria.

    En conclusión, debemos decir, que ha existido prueba suficiente y con contenido inculpatorio suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia que asistía al acusado y que el juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal de instancia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar la conclusión condenatoria a la que llega la sentencia.

    También alega el recurrente la aplicación del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

    Procede decretar la inadmisión del motivo al carecer manifiestamente de fundamento en base a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Sadot Inmobiliario, S.L.

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 120 del Código Penal .

  1. Alega que en los hechos probados se recoge que todas las letras de cambio estaban aceptadas por Arturo y que en todas consta como avalista Caja Madrid, mediante la estampación de un sello de la entidad. Estima que es clara la participación de alguien relacionado con la entidad Caja Madrid que permitió o accedió al sello para dotar de aval los cambiales. Y por ese motivo, considera que la entidad Caja Madrid debe ser declarada responsable civil subsidiaria.

  2. Recordábamos en la STS 260/2017, de 6 de abril «Para delimitar los supuestos en que el empleado o subordinado vincula la responsabilidad civil subsidiaria de su principal puede atenderse a la doctrina de la apariencia. Así la STS. 348/2014 de 1.4 , precisa que "el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal».

  3. El motivo ha de inadmitirse.

La recurrente se aparta del tenor literal de los hechos declarados probados, en los que no se constata que entre el condenado y la presunta responsable civil subsidiaria existiera una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se hallara bajo su dependencia onerosa o gratuita; presupuesto ineludible para generar la responsabilidad civil subsidiaria.

Es cierto que en la sentencia se afirma que el acusado actuó en connivencia con otras personas, y que en los fundamentos jurídicos se afirma la posible existencia de alguien dentro de la entidad bancaria que participaba en los hechos, quien pudiera haber facilitado el sello. Pero dichas afirmaciones se hacen afirmando que se tratan de presunciones o posibilidades, sin llegar a concluir que dichos extremos hayan quedado acreditados.

Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente designa como documento el informe pericial obrante al folio 1075 de las actuaciones, en el que se afirma que todas las letras de cambio estaban aceptadas por Arturo . Por ello considera que no debe excluirse la responsabilidad penal y civil de Arturo en cuanto a los cambiales obrantes a los folios 633 y siguientes.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    La sentencia recurrida rechazó la pretensión de Sadot Inmobiliario, S.L. para ser indemnizada porque las letras de cambio en las que fundamentaba su pretensión no estaban firmadas por Arturo , sino por terceros no enjuiciados en el proceso.

    Al actuar así, la Sala no se apartó del informe pericial referido por el recurrente, en el que no se afirma que el condenado hubiera firmado las letras de cambio de la recurrente. Por lo demás, no se practicó prueba alguna que permitiera acreditar la connivencia del acusado con los terceros implicados en las letras en las que la querellante sustentaba sus pretensiones.

    Al no constar la participación del recurrente en las letras aportadas a las actuaciones por la ahora recurrente, la Sala excluyó tanto la responsabilidad penal como civil del acusado en relación con las mismas.

    En realidad, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba más acorde con sus intereses, lo que excede del cauce casacional empleado.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 850 y 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que la Sala no ha resuelto las cuestiones planteadas por ella, no haciendo mención a la recurrente ni en los hechos ni en los fundamentos de la sentencia.

  2. En relación con la denuncia de incongruencia omisiva hemos dicho de forma reiterada que la misma, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. Pese a alegar la incongruencia omisiva de la sentencia, no acudió al preceptivo expediente del artículo 161.5º LECrim que constituye el presupuesto procesal y jurisprudencial de la válida proposición del motivo invocado.

Asimismo, tampoco es viable la pretensión invocada por cuanto la formulación del motivo evidencia que la recurrente funda su denuncia en cuestiones fácticas (firma de las letras de cambio por el acusado) y no en cuestiones jurídicas y debe recordarse que la incongruencia omisiva no constituye un cauce que permita un remedio valorativo en esta instancia, sino que debe limitarse a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones.

Y, por último, tampoco es atendible la denuncia de incongruencia omisiva ya que la Sala de instancia, lejos de incurrir en la misma, dio efectiva respuesta a la cuestión suscitada si bien de forma contraria a los intereses de la recurrente, al declarar que no procedía a abonar cantidad alguna en su favor. Y lo hizo de forma lógica y racional a través de la valoración del acervo probatorio, al no existir prueba alguna que vinculara al acusado con las letras atendidas por la recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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