STS 281/2016, 7 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Belen , representada y defendida por la Letrada Sra. Pérez Castelló, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de junio de 2014, en el recurso de suplicación nº 1063/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante , en los autos nº 711/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., Entidad de Infraestructuras de la Generalitat y Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, Miembros de los órganos de representación de los trabajadores ( Víctor , Juan Francisco , Benjamín , Almudena , Everardo , Enriqueta , Nuria , María Antonieta , Coro , Leticia , Prudencio , Marí Trini , Celia , Luis Antonio , Leonor , Arturo , Tarsila , Berta , Gracia , Ezequiel , Rosario , Lázaro , Romeo y Bibiana ), Dª Hortensia y el FOGASA sobre extinción de contrato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Belen contra el INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A., ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT Y CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES ( Víctor , Juan Francisco , Benjamín , Almudena , Everardo , Enriqueta , Nuria , María Antonieta , Coro , Leticia , Prudencio , Marí Trini , Celia , Luis Antonio , Leonor , Arturo , Tarsila , Berta , Gracia , Ezequiel , Rosario , Lázaro , Romeo y Bibiana ), Dª Hortensia y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra, declarando procedente la extinción del contrato de la parte actora efectuado, y debo condenar y condeno al Instituto Valenciano de la Vivienda SA y su sucesora Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, en su caso, al abono a la parte actora de 855,34 euros por falta de preaviso."

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Que Dª Belen , mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Instituto Valenciano de la Vivienda SA, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de oficial administrativo 1, con antigüedad de 2/07/1997, con un salario a efectos de despido de 1.710,67 euros mensuales por jornada a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del IVVSA. La actora percibía plus de transporte mensual de 51,50 euros.

  1. - La empresa demandada Instituto Valenciano de la Vivienda SA, comunicó a la parte actora por carta, el 30/05/12 y con esa fecha de efectos, la extinción de contrato de su puesto de trabajo, en el marco del ERE por el art. 51 ET que finalizó con acuerdo de 4/05/12, procediéndose en este acto a notificar de forma individual la extinción. Dicha carta consta aportada por el demandante y en Autos a folios 10 a 11 y se da íntegramente por reproducida en este acto. La empresa abonó a la parte actora, al tiempo de darle la carta por transferencia bancaria, la cantidad calculada de 17.106,70 euros, correspondientes a la indemnización por 20 días por año de servicios con tope de una anualidad.

  2. - La empresa Instituto Valenciano de la Vivienda SA es una sociedad pública dependiente de la Generalitat Valenciana, estando encargada de la gestión de canalizar la intervención de la Generalitat en el desarrollo urbanístico de la comunidad, formando parte del sector público. El IVVSA es una empresa pública dependiente de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana. Fue creada por Decreto 61/1987, de 11 de mayo, del Consell, modificado por Decreto 45/1999, de 23 de marzo, siendo inicialmente su objeto social la rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial (actualmente VPP), así como cuantas actividades complementarias, accesorias y auxiliares fuesen precisas para la realización del mismo, y se incluye la gestión de la administración de viviendas de protección oficial de promoción pública de la Comunidad Valenciana. Dicho objeto social fue ampliado mediante Decreto 105/2004, de 23 de junio, incorporando, en síntesis, las siguientes actividades:

    - Adquisición y enajenación de suelo para llevar a cabo actuaciones o programas previstos en materia urbanística o de vivienda, tanto por la Generalitat como por el propio Instituto.

    - Promoción, gestión y ejecución de actividades urbanísticas.

    - Adquisición y enajenación de viviendas en cualquier estado y la adjudicación y contratación de toda clase de obras, estudios y proyectos para la construcción y rehabilitación de viviendas.

    - Promoción, ejecución, gestión y/o explotación de obras de infraestructura de cualquier índole, de servicios y edificación encargadas por ía administración u otros agentes del sector público.

    - Gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto propias como de terceras personas.

    - Constitución y participación en otras empresas nacionales o extranjeras que tengan por objeto programas de construcción de viviendas de protección pública.

    - Participación en programas institucionales que tengan por objeto impulsar, favorecer o desarrollar la promoción de viviendas, equipamientos o infraestructuras en zonas, regiones o países desfavorecidos o en vías de desarrollo.

    - Suscribir convenios para facilitar la financiación y construcción de infraestructuras públicas de utilidad de la Generalitat, especialmente respecto de la Consellería competente para la construcción de nuevos centros docentes y adecuación de los existentes. La sociedad tiene presencia en las tres provincias: una sede en Castellón, otra en Alicante, y cinco centros distintos en Valencia. Por Decreto-Ley de 19/10/2012 (DOCV 22/10/12) se acuerda la extinción del Instituto Valenciano de la Vivienda SA mediante cesión del activo y pasivo a favor de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat.

  3. - Con fecha 2/04/12 el Instituto Valenciano de la Vivienda comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura de un periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo, haciendo constar los requisitos legales y llevándose a cabo el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores en los tres centros de trabajo de la empresa y con los delegados sindicales de cinco sindicatos con representación en la empresa, interviniendo éstos últimos con voz pero sin voto. A partir del 2/04/12, se inició un período de consultas con los representantes de los trabajadores, y se celebraron reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores en fechas 4, 12, 18, 24, 26, y 30 de abril y 2 de mayo, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. El 17 de abril la empresa hizo entrega al comité de empresa del informe de PricewaterhouseCoopers en relación a la "Adecuación del modelo organizativo y de negocio del Instituto Valenciano de Vivienda SA, que se da también se da por reproducido. Concluyendo las negociaciones con Acta Final con acuerdo en fecha 4/05/12, la cual consta aportada como doc nº 3 de la empresa y se da íntegramente por reproducida. El acuerdo fue suscrito por todas las representaciones de los trabajadores intervinientes en las consultas y en el que las partes aceptan las causas económicas, productivas y organizativas alegadas en la Memoria que se acompañó al inicio del periodo de consultas y que las partes han negociado de buena fe, sin existencia de dolo, coacción, fraude de ley ni abuso de derecho. Por el acuerdo alcanzado el ERE afecta a 211 trabajadores, y para su selección se atenderá a los criterios señalados en la Memoria, acordando el abono de la indemnización al tiempo de comunicar los ceses, formalización de Convenio Especial para mayores de 55 años y otras medidas de recolocación, formación, reciclaje y mejora voluntaria de prestaciones en función del colectivo y tramos de edad, y siendo el tiempo para notificar individualmente los ceses el de 4 meses desde la terminación de las consultas. Con fecha 3/05/12 se efectuó una asamblea de trabajadores del IVVSA de las tres provincias y se procedió a consultar a los trabajadores con voto personal y directo, siendo positivo el voto al acuerdo con la propuesta definitiva (doc nº 2 de la demandada por reproducido). Existieron dos informes elaborados por personal del IVVSA, alternativos al ERE propuesto que no se dieron a conocer en las consultas y que preveían un descenso del 20% del personal y con el ERE se ha efectuado del 60%. En fecha 11/05/12 la empresa demandada comunicó a la autoridad laboral el fin del citado ERE así como el número de afectados y los concretos trabajadores afectados por suspensión o extinción, del que se dio traslado también al Comité de Empresa, que ascendió finalmente a 211 trabajadores de un total de 327. De los afectados 163 lo fueron por extinción de sus contratos de trabajo y 48 trabajadores por suspensión de los contratos. Se da por reproducido el doc nº 6 de las empresas codemandadas.

  4. - La empresa demandada IVVSA registró en el ejercicio 2011 pérdidas de 28,8 millones de euros, en el año 2010, de 23,4 millones de euros, en el año 2009 de 22,8 millones de euros, y en el 2008 de 21,5 millones de euros. El sistema de percepción de ingresos del IVVSA distingue entre un sistema de financiación de mercado (generación de ingresos propios), relacionada con las ventas y un sistema de financiación pública relacionada con la prestación de servicios o ingresos a través de órdenes de ejecución o encomiendas de las distintas Consellerías. Actualmente no existe encomienda formalizada para 2012 y por tanto no existe consignación económica alguna para este ejercicio. En este sentido, el importe neto de la cifra de negocios que se integra por ventas y prestación de servicios fue el siguiente:

    Importe Neto de la cifra de negocios:

    2008: ventas: 51.151.489,69 euros. Prestación de servicios: 2.525.825,75 euros. Total 53.677.315,44 euros

    2009: ventas: 26.129.845 euros. Prestación de servicios: 5.786.791 euros. Total: 31.916.636 euros.

    2010: ventas: 33.520.490 euros. Prestación de servicios: 5.707.673 euros. Total: 39.228.163 euros.

    2011: ventas: 22.882.759 euros. Prestación de servicios: 3.724.811 euros. Total: 26.607.570 euros.

  5. - La actividad de promoción inmobiliaria ha centrado en los últimos años la actividad del IVVSA, por lo que la actual situación del sector inmobiliario ha tenido una importante repercusión en la Sociedad, que ha visto acumulado un elevado número de stock de inmuebles (304) que tienen difícil cabida en el mercado actual, además del descenso de actividad registrada en el IVVSA derivado de la reducción del número de transacciones vinculadas al área de suelo y vivienda fundamentalmente, con la consecuente disminución de ingresos percibidos por esta línea de actividad. En este sentido, los datos de la evolución de venta de viviendas e inmuebles es el siguiente:

    Evolución de ventas:

    Viviendas: En 2010: 214; en 2011: 148.

    Garajes Vinculados: En 2010: 197; en 2011: 144.

    Trasteros Vinculados: En 2010: 117; en 2011: 95.

    Garajes Libres: En 2010: 74; en 2011: 9.

    Trasteros Libres: En 2010: 6; en 2011: 1.

    Locales: en 2010: 14; en 2011: 9.

    Total inmuebles: 2010: 622 y en 2011: 406.

    Respecto a la promoción de suelo, el número de parcelas terminadas y pendiente de venta es de 67, cuya venta se ha pretendido en concurso público, sin haber recibido ofertas. Y respecto a las promociones que se encuentran en distintas fases de trámite, un total de 40 actuaciones de desarrollo de suelo, muchas de ellas son inviables por diversas cuestiones, vinculadas principalmente a la ausencia de demanda, pero también por motivos económicos, falta de financiación y por otras causas. Todo ello se ha visto agravado por las importantes dificultades económicas y de financiación que atraviesa el IVVSA.

  6. - Los criterios establecidos para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, según el apartado 9.2 de la Memoria explicativa, fueron los cuatro criterios siguientes, que no tenían carácter excluyente y con posible valoración en su caso de combinación de varios de ellos:

    1) El criterio principal era la pertenencia a distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que van a verse afectadas con su eliminación; así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomiendas) reseñando específicamente las que se suprimen (entre los que se encuentra el departamento de Seguridad y salud).

    2) Respecto a las unidades que se mantienen se tendrán en cuenta la experiencia profesional de los trabajadores, años de trabajo, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los centros de Valencia, Alicante y Castellón.

    3) Para determinados departamentos con peculiaridades o con especial tecnicidad se aplicarían criterios relacionados con la experiencia, titulación, tareas llevadas a efecto, conocimiento de programas, capacidad de reciclaje y adaptación, además de experiencia y polivalencia.

    4) Con el objetivo de establecer una estructura de plantilla que se mantenga a largo plazo y de ocasionar un menor perjuicio para el trabajador se aplicara como criterio de selección el de aquellos trabajadores que se encuentren en una situación más próxima a la jubilación con suscripción de convenio especial en aquellos casos en que sea preceptivo.

  7. - En informe de la Inspección de Trabajo, se concluye que las medidas, tanto extintivas como suspensivas, habían sido precedidas de un período de consultas en el que participaron los sujetos legitimados y a los que se les facilitó información concerniente a la acreditación de las medidas fundamentadoras de la decisión extintiva, en los términos que figuran en el mismo, y consta el informe como doc nº 9 del ramo del IVVSA, dándose por reproducido en su integridad.

  8. - La estructura organizativa del IVVSA estaba formada por 1 Gerente, 1 Adjunto-Gerente, 1 Dirección General Técnica y 12 Direcciones. Según la Memoria, la nueva estructura organizativa propuesta queda integrada por un Gerente, un Staff Técnico de apoyo a Gerencia, y 4 Direcciones Generales:

    - Dirección de Organización y gestión (área de soporte);

    - Dirección de Agencia Valenciana de Alquiler, que se centrará en las tareas de alquiler de vivienda propia y convenida;

    - Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles, para la finalización de las actuaciones de promoción de vivienda actualmente en marcha y gestión del mantenimiento y conservación de todos los inmuebles propiedad del IVVSA y aquellos gestionados por el Centro de Gestión de Vivienda Pública;

    - Dirección Centro de Gestión de Vivienda Pública, para la gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana.

    La actora vino prestando servicios estando adscrita a la Dirección de Gestión Urbanística de Alicante, como oficial administrativo 1 (doc nº 15 de las demandadas). La Dirección de Gestión Urbanística llevaba temas de inventarios e impuestos, enajenación de parcelas y tramitación urbanística, proyectos de expropiación, reparcelación y planeamiento y tras el ERE se abandona la actividad de promoción y desarrollo del suelo, por lo que, la Dirección de Gestión Urbanística queda suprimida en la nueva estructura del IVVSA tras el ERE y se ha procedido al cese de todos los trabajadores adscritos a dicha Dirección, salvo Dª Esmeralda , licenciada en derecho que queda adscrita al Staff técnico que se crea. Y ello según se recoge en la Memoria del ERE aportada como doc nº 12 de las empresas, por reproducida. Se acordó la supresión de las Direcciones de Gestión Urbanística, de Infraestructuras y Urbanización y Dirección de Ordenación urbanística, vinculadas a actividades urbanísticas de promoción del suelo, que se acuerda en la Memoria del ERE, debido a la ausencia de demanda de la actividad de promoción del suelo. Ello motiva que desaparezcan las Direcciones de Ordenación Urbanística, Gestión Urbanística y Dirección de Infraestructuras y Urbanización, así como los departamentos de unidad de apoyo técnico y de seguridad y salud de obras, quedando reducidas ahora a un equipo de especialistas o Staff técnico de técnicos cualificados con experiencia que prestará soporte a gerencia en los temas que se llevaban en las unidades que desaparecen. En el staff técnico creado tras el ERE quedan: 5 licenciados en derecho especialistas en urbanismo y dos administrativos: Leticia con antigüedad de 5/10/1993 y Coro , con antigüedad de 4/03/1992 y ambas miembros del Comité de Empresa. Las funciones básicas de la actora en Dirección de Gestión Urbanística de Alicante en c/ Gerona, como oficial administrativo 1 eran: registro de entrada y atención al público. Luego, con fecha 30/10/2008 se suscribió acuerdo de la Comisión Bilateral, relativo al Área de renovación urbana del Barrio de San Antón de Elche entre Ministerio de Vivienda, Conselleria de Medio Ambiente y Ayuntamiento de Elche para la renovación urbana de ese barrio, con obras a realizar de demolición, reurbanización y construcción de nuevas viviendas. Se da por reproducido el doc n 14 de las demandadas. Y en dicho acuerdo el IVVSA actuó como Ente Gestor, desarrollando tareas de continuidad y desarrollo asumidas por el IVVSA por acuerdo con Ayuntamiento de Elche de 2/02/2005 para la remodelación inmobiliaria y urbanística del Barrio de San Antón. Y por este acuerdo el ICVVSA tuvo a varios trabajadores de la Dirección de Gestión Urbanística, entre ellos la actora, asignados en Elche en la renovación urbana del Barrio de San Antón. La duración del acuerdo fue hasta el 31/12/11, teniendo prórroga hasta el 15/12/2014 (doc nº 25 de las demandadas, por reproducido). Sin embargo desde 2012 se pretende que las funciones de ente gestor las pase a desarrollar el Ayuntamiento de Elche y se negocia el nuevo acuerdo. Por ello se cerró el centro de actividad en Elche del IVVSA en diciembre de 2011 y la actora volvió a estar destinada en la c/ Gerona en la sede de la Dirección de Gestión Urbanística con funciones de registro y atención al público básicamente.

  9. - Dª Hortensia , viene prestando servicios para la empresa demandada Instituto Valenciano de la Vivienda SA, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de oficial administrativo, adscrita en el Centro de Gestión de la Vivienda Pública de Alicante y en la Unidad de Atención al Cliente, con antigüedad de 17/01/07. Consta como doc nº 17 de las empresas, y se da por reproducido, los organigramas del IVVSA y contrato de trabajo de la codemandada como doc nº 18. La codemandada anteriormente estuvo en Departamento de normalización y recuperación de titularidad, como administrativa, en adjudicaciones y baremación de solicitudes y después en atención al público con funciones de recoger solicitudes, registro, atención clientes, etc.

  10. - El IVVSA recibe órdenes de ejecución o encomiendas de la Consellería, para cuyo desarrollo contrata el personal preciso que, en consecuencia, está ligado a la existencia de dicha encomienda. Para el ejercicio 2012 no se encontraba presupuestada por la Consellería ninguna encomienda, por lo que, inicialmente, se propuso por la empresa la extinción de todos los contratos de trabajo ligados a ellas; si bien, fruto de la negociación se pactaron finalmente dos listas de trabajadores afectados por el ERE: una para aquellos trabajadores cuyos contratos quedaban extinguidos; y otra para los que sus contratos quedaban suspendidos, si bien por un periodo de 180 días siguientes a la adopción del Acuerdo, transcurrido el cual, sino se hubiera suscrito ninguna nueva encomienda, tales trabajadores verían extinguidos definitivamente sus contratos. Y caso de suscribirse no se levantaría la suspensión de todos los contratos, sino tan solo de aquellos precisos para llevar a término la encomienda que, en su caso, se hiciere. Después del ERE efectuado, se ha suscrito una única encomienda, el 28/06/12 consistente en prestación de servicios como oficina propia de la Red pública de intermediación Red Alquila y la gestión y tramitación de subvenciones relativas a contratos de arrendamiento de interés social de la oficina propia de la Red de Mediación de la Agencia Valenciana de Alquiler de vigencia para 2012, y al expirar el plazo se extinguieron el los contratos suspendidos.

  11. - Entre diciembre de 2011 y enero de 2012, 52 contratos temporales de obra y servicio determinado fueron prorrogados por el IVVSA hasta el 30 de junio de 2012 y de ellos 6 se transformaron en indefinidos el 1 de julio de 2012, siendo el resto despedidos en el ERE.

  12. - El 10/05/12 la gerencia del IVVSA pactó con 28 trabajadores no afectados por el ERE y un día antes de salir la lista de afectados por el ERE el 11/05/12, la modificación de su categoría y puesto de trabajo a la baja, para adaptarlos a las necesidades y al nuevo organigrama de la empresa y ello con efectos de 1 de junio de 2012. Dichas modificaciones fueron pactadas entre trabajador y empresa, sin ser comunicadas a los representantes de los trabajadores ni a la autoridad laboral. La empresa no ha efectuado relación de puestos de trabajo oficial y se funciona con los organigramas organizativos de la misma que conocen los trabajadores.

  13. - Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

  14. - Que el día 6/07/12 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 14/06/12, contra las demandadas, teniéndose por intentado sin avenencia y sin efecto".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de Dª Belen , de la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE), INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA S.A., (IVVSA) y ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA G.V. (EIGE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Alicante, de fecha 13-mayo-2013 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a los demandados recurrentes a que abonen al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Pérez Castelló, en representación de Dª Belen , mediante escrito de 27 de noviembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.1, por remisión del 51.4, ambos del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación y no habiéndose personado los recurridos, se dio traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate en el procedimiento y alcance del recurso casacional.

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora guarda estrecha conexión con la de los recursos 3020/2014, 3938/2014 y 249/2015 pues en ellos se cuestiona el ajuste a Derecho de extinciones contractuales enmarcadas en el despido colectivo llevado a cabo en el Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVISA) y se ha utilizado la misma sentencia de contraste que en el presente recurso.

El debate versa, esencialmente, sobre la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. Como no se ha respetado plazo de preaviso alguno ni se ha entregado copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT), la trabajadora recurrente entiende que su despido debe calificarse como improcedente.

  1. Síntesis de los hechos relevantes.

    Más arriba han quedado íntegramente reproducidos los hechos que el Juzgado de lo Social consideró probados; bastará, por tanto, con subrayar los hitos relevantes a nuestros efectos:

    La demandante prestaba servicios para IVVSA desde el año 1997, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y salario de 1710,67 € mensuales.

    El 2 de abril de 2012 la demandada inició periodo de consultas para la extinción colectiva de 252 contratos de trabajo por causas económicas, que finalizó con Acuerdo el 4 de mayo de 8/2/2013.

    El despido, finalmente, afecta a 211 trabajadores y para su selección se atenderá a los criterios señalados en la Memoria, abonándose la indemnización correspondiente al tiempo de comunicar los ceses.

    La empresa comunicó a la trabajadora el 30 de mayo de 2012 y con esa fecha de efectos, la extinción de contrato de su puesto de trabajo; al tiempo le transfirió el importe (17.106,70 €) de la indemnización (20 días por año de servicios con tope de una anualidad).

    Disconforme con la extinción de su contrato, la trabajadora interpuso demanda por despido que desembocó en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante declarando procedente la extinción del contrato, aunque condenando a la empleadora al abono de 855,34 € por falta de preaviso.

  2. La STSJ Comunidad Valenciana 1425/2014 de 4 de junio (rec. 1063/2014 ), recurrida.

    Frente a esa sentencia del Juzgado de lo Social, la trabajadora interpone recurso de suplicación en el que, entre otras cosas, argumenta que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores del despido de la demandante así como la falta de preaviso determina la nulidad de dicho despido al no reunir el mismo los requisitos de forma exigidos legalmente.

    Mediante su sentencia de 4 de junio de 2014 (rec. 1063/2014) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de la trabajadora y confirma la sentencia de instancia que había considerado procedente el despido, sin perjuicio de la condena al abono del importe equivalente a los salarios del plazo de preaviso. Dejando al margen múltiples cuestiones que no han sido replanteadas en esta sede casacional, sus argumentos básicos con los siguientes:

    El artículo 51.4 ET comporta la necesidad de notificar individualmente la extinción derivada de un despido colectivo (DC) cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo.

    Las consecuencias de omitir alguno de los requisitos legales han de ser las mismas que en el caso del despido objetivo individual.

    Ahora bien en el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así en el caso de que no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores porque aquí "carece de sentido" esta exigencia.

    Parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores (RLT), sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa en el periodo de consultas.

    El incumplimiento del plazo de preaviso debe tener la misma consecuencia que cuando se incumple en el despido objetivo: el abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos.

  3. El recurso de casación formalizado.

    Acude en casación para la unificación de doctrina la trabajadora solicitando la declaración de improcedencia del despido, presentando el 26 de noviembre de 2014 el correspondiente escrito, ajustado a las exigencias formales de los artículos 210 y concordantes LRJS .

    Articula un único motivo de recurso y considera que la sentencia combatida infringe los preceptuado en los artículos 53.1, por remisión del 54.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 122.3 LRJS . Expone que en su caso se han incumplido dos exigencias claramente recogidas en el artículo 53.1 ET : el plazo de preaviso y la entrega de copia de la carta de despido a la RLT.

  4. El Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 9 de julio de 2015 el Ministerio Fiscal emitió su Informe exponiendo que sí concurre la contradicción legalmente exigida entre las sentencias comparadas, pero que la doctrina de la sentencia recurrida es la correcta pues la exigencia de entregar copia de la carta de despido no rige en las extinciones dimanantes de un DC.

  5. Estructura de nuestra sentencia.

    Aunque cobijados bajo un único motivo, y con el diferente grado de atención a que luego se aludirá, lo cierto es que el recurso denuncia la existencia de dos infracciones normativas por parte de la sentencia recurrida.

    Tanto para la adecuada tutela judicial efectiva de la recurrente cuanto para una mayor claridad de nuestra exposición, abordaremos por separado ese par de cuestiones. En consecuencia, atenderemos primero a las consecuencias derivadas de la ausencia del plazo de preaviso (Fundamento Segundo) y posteriormente nos ocuparemos de lo referente a la información que sobre el mismo ha de hacerse llegar a la RLT (Fundamento Tercero).

SEGUNDO

Ausencia de preaviso.

El examen del recurso respecto de las consecuencias de que no se haya observado el plazo de preaviso al notificar a la trabajadora su despido tropieza con dos dificultades, como acto seguido expondremos. Una referida al contenido del escrito de formalización del recurso; otra relativa a la ausencia de contradicción.

  1. Exigencias del escrito de casación unificadora.

    De acuerdo con el artículo 224.1.a) LRJS el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

  2. Alcance de la contradicción exigida a efectos del recurso de casación.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas por cada motivo del recurso, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige.

  3. La STSJ Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ).

    En la sentencia elegida para el contraste se analiza una impugnación individual de un despido colectivo, finalizado con Acuerdo, y que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

    Entiende la Sala que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, entre estas la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido.

    Consta en los hechos probados que el 25 de junio de 2012, "con efectos desde la fecha, la empresa demandada notificó a la actora una carta de despido a consecuencia del acuerdo alcanzado en el ERE", es decir, que no se observó plazo de preaviso alguno desde la entrega de la carta de despido hasta le fecha de su efectividad.

  4. Imposibilidad de examinar el submotivo de recurso.

    1. Una primera visión del asunto examinado muestra la relativa similitud de lo debatido en los dos casos comparados. Se trata de procedimientos de despido colectivo seguidos tras las reformas introducidas en 2012. Sin embargo, lo cierto es que la consideración detallada de ambas resoluciones pone de relieve la existencia de discrepancias trascendentes, hasta el extremo de que no puede entenderse existente la contradicción, ni hablarse realmente de doctrinas opuestas entre ambas.

    2. En la sentencia recurrida se evidencia que no se ha observado el plazo de preaviso que contempla el artículo 53.1.c) ET y se realizan respecto de ello las siguientes reflexiones:

      1. Se duda de su vigencia cuando se trata de comunicar extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo que concluye con acuerdo.

      2. Se expone que "aunque se considere de aplicación", ese requisito su incumplimiento "no puede llevar aparejada la declaración de improcedencia".

      3. Se parifican las consecuencias de la inobservancia del referido preaviso con las previstas "cuando se incumple el plazo de preaviso en el despido objetivo".

      4. Se considera adecuada la sentencia de instancia cuando condena a la empleadora "al abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos".

    3. En el momento del despido de la trabajadora demandante (30 de mayo de 2012) el artículo 122.3 LRJS prescribía que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas es improcedente si se han incumplido los requisitos del artículo 53.1 ET . Acto seguido el precepto añadía que la no concesión del preaviso no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período .

      La doctrina albergada por la sentencia recurrida, por tanto, consiste en entender aplicables las consecuencias previstas por el artículo 122.3 LRJS respecto de las prototípicas extinciones objetivas del contrato de trabajo (individuales o plurales) cuando se trata de terminaciones contractuales derivadas de un despido colectivo (como el del caso).

    4. La referida doctrina es combatida por el recurso de casación unificadora en su extenso escrito de formalización. Sin embargo, no aparece a lo largo del mismo una explícita argumentación sobre el modo en que se haya infringido la regulación invocada ( arts. 53.1 y 51.4 ET ; art. 122.3 LRJS ).

      En consecuencia, el recurso de la trabajadora no satisface las exigencias legales respecto de esta cuestión, pues carece de reflexión individualizada sobre el tema y obligaría a construir los argumentos pertinentes, lo que nos está vedado.

    5. Esa carencia del recurso corre pareja con la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Ya se ha visto que la sentencia recurrida sí posee una reflexión expresa acerca del tema. La trabajadora despedida discrepa de esa doctrina, aunque no desarrolla satisfactoriamente los motivos de ello.

      La cuestión, sin embargo, queda inédita en la sentencia de contraste. No hay en ella una reflexión singularizada sobre las consecuencias de que se omita el plazo de preaviso. El argumento único para considerar que se han incumplido las exigencias formales en orden a la notificación de extinciones contractuales derivadas de un DC pactado refiere a la "falta de notificación de la carta a la representación legal de los trabajadores".

      Significa esto que no puede hablarse de doctrinas contradictorias tal y como exige el art. 219.1 LRJS pues nada se dice sobre el tema en la sentencia referencial. En consecuencia, quiebra el presupuesto para que podamos abordar la cuestión de referencia.

      La calificación del despido como procedente que la Sala de Valencia asume se basa en el tenor de la norma procesal sobre consecuencias de que se omita el plazo de preaviso. La calificación como improcedente (nulo, por estar la persona despedida con reducción de jornada por razones familiares) que la sentencia de contraste asume no invoca en momento alguno la ausencia del preaviso.

      Es evidente, por tanto, que las diferentes soluciones jurídicas adoptadas por las sentencias opuestas se fundamentan circunstancias distintas, por lo que realmente no puede hablarse de doctrinas contradictorias. Ello comporta el fracaso del submotivo examinado, por ausencia de la contradicción entre las resoluciones contrastadas.

TERCERO

Notificación del despido a los representantes de los trabajadores.

  1. Formulación del recurso y sentencia de contraste .

    1. Despejado el tema del preaviso inobservado, bien puede decirse que en este caso el núcleo de la contradicción consiste en determinar si en el despido individual de un trabajador afectado por un DC finalizado con acuerdo son exigibles todos los requisitos de forma del art. 53.1 ET , en relación con el art. 51.4 ET , y en particular si es necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes de los trabajadores.

    2. Dicho queda que el recurso señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ).

      En ella se analiza una impugnación individual de un despido colectivo, finalizado con Acuerdo, y que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, entre estas la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido.

      Sostiene que la notificación a la RLT, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, también debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, como es el caso, de un expediente de regulación de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Por ello se estima el recurso de la trabajadora y declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

    3. La sentencia recurrida contiene una expresa reflexión sobre el alcance de los artículos 51.4 y 53.1 ET , en relación con el art. 122.3LRJS . Sus argumentaciones básicas son las siguientes:

      En el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido.

      Los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa.

      Parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa.

      El trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél.

    4. De lo expuesto se desprende, en lo que se refiere a la cuestión planteada, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de DC finalizado con acuerdo, siendo el mismo requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

      En ambos casos la norma aplicada ( art. 53.1.c ET ) tiene la misma redacción. Los pronunciamientos comparados son dispares, al considerar el de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso de despido objetivo incluidos los que derivan de un DC en el que se ha alcanzado un acuerdo y ello " al margen de que la finalidad a la que se encamina la exigencia del artículo 53.1c) del ET , pudiera haberse alcanzado ya en una demanda individual que impugna un despido colectivo ".

  2. Las normas en presencia.

    Siempre por referencia a la fecha en que se produce el despido (mayo de 2012) hay que recordar el tenor de diversos preceptos que inciden sobre la cuestión suscitada. El primero de ellos es el artículo 51.4 ET , enmarcado en la regulación del procedimiento de despido colectivo. Su tenor es el siguiente:

    Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el art. 53.1 de esta Ley . Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.

    Como se observa, la formalidad a la hora de comunicar el despido objetivo se parifica con la contemplada en el artículo 53.1 ET , artículo que regula la "Forma y efectos de la extinción por causas objetivas". En ese primer número del artículo se prescribe que la adopción del acuerdo de extinción exige la observancia de varios "requisitos"; el tercero de ellos, incluido como apartado c), incorpora la siguiente exigencia:

    Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

    La garantía en estudio se desdobla en los dos temas expuestos: el preaviso y la entrega de una copia de la carta de despido (ese es el verdadero alcance del precepto) a los representantes de los trabajadores. Y respecto de la segunda nótese que la entrega del escrito debe llevarse a cabo "en el supuesto contemplado en el artículo 52.c". Por tanto, resulta imprescindible recordar el tenor de ese tercer precepto encadenado:

    El contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

    Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

  3. Doctrina de la Sala.

    El tema que ahora se suscita ha sido ya abordado por anteriores sentencias de esta Sala como las 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ) y 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ). Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en tales ocasiones hemos dicho.

    1. Aunque el expuesto encadenamiento de preceptos, con doble reenvío, puede suscitar alguna crítica compartimos la posición acogida por la sentencia recurrida y el Ministerio Público.

      La literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que debiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo.

    2. La STS 18 abril 2007 (rec. 4781/2005 ) reflexiona acerca del incumplimiento del requisito en cuestión en un supuesto de despido individual y manifiesta que "la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ". El supuesto es diverso del actual pero su recordatorio pone sobre la pista de que la finalidad perseguida por la comunicación (del cese, no del preaviso) en el caso de los despidos colectivos se ha llevado por el legislador (en concordancia con las exigencias comunitarias) a la fase previa de información y consultas.

      La STS 11 junio 2014 (rec. 649/2013 ) reafirma lo dicho en ocasiones precedentes sobre la funcionalidad del requisito en estudio: "La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos". Sin que se aborde la cuestión que ahora nos ocupa, lo cierto es que se pone de relieve el sentido que posee la exigencia cuando se trata de despidos que no se han integrado en una reducción de plantilla colectiva. Como en ella se afirma "La finalidad de tal requisito es que dicha representación tenga conocimiento del despido que ha efectuado la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo".

    3. Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando el procedimiento de despido colectivo concluye con acuerdo se contempla la existencia de una Comisión de seguimiento, cual aquí sucede ( cf. el HP 7º). Probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1 º) requiere que se le informe de las extinciones producidas, lo que puede contribuir a erradicar criterios selectivos que sean discriminatorios o, en general, contrarios a Derecho.

      Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

      Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo.

    4. La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

      En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »).

CUARTO

Desestimación del recurso.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso. Respecto de la inobservancia del preaviso porque no se cumplen las exigencias propias del recurso de casación unificadora (contenido del escrito de formalización del recurso, contradicción entre las sentencias comparadas). Y respecto de la necesidad de dar copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida es la correcta.

De conformidad con el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Belen , representada y defendida por la Letrada Dª Esther Pérez Castelló, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de junio de 2014, en el recurso de suplicación nº 1063/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante , en los autos nº 711/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Consellería de Infraestructuras, territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. Fondo de Garantía Salarial y diversos trabajadores, sobre despido.

2) No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas adicionales a las adoptadas por la sentencia recurrida en materia de depósitos o consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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