ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10134A
Número de Recurso2358/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 717/2014 seguido a instancia de Dª Flora contra Alejada SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016, se formalizó por la letrada Dª Yurena Carrillo Ramos en nombre y representación de Alejada SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional, defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 4 de mayo de 2016, R. Supl. 1005/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado íntegramente la demanda de la trabajadora y declaró improcedente su despido, llevado a cabo por la empresa el 10 de junio de 2014 .

La actora prestó servicios para Alejada S.L., desde el 1 de febrero de 2002, mediante contrato de trabajo indefinido, con categoría de Jefe de administración. A partir del 24 de Abril de 2014, la trabajadora disfrutó a instancia de la empresa una serie de días libres y periodos de vacaciones hasta el 2 de junio de 2014. En la misma fecha 24 de abril de 2014, la empresa notificó a la trabajadora carta de modificación de condiciones de trabajo, en virtud de la cual a partir del día 3 de Junio de 2014, pasaría de prestar servicios en un horario continuado de 9 a 17 horas, a prestarlo en un horario de 9 a 13 horas y de 16 a 20 horas. Dicha medida fue objeto de impugnación, celebrándose el acto de conciliación el día 9 de Junio de 2014, sin avenencia. El 23 de Mayo de 2014 la empresa demandada comunica a la trabajadora la modificación temporal de centro de trabajo, ubicándose a partir de dicho momento en el situado en la Calle La Sota Número 12, La Laguna.

El 10 de Junio de 2014, la trabajadora recibió carta de despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, basado en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La empresa imputaba a la trabajadora en la carta de despido el envío de un mail a una compañera en cuyo pie de firma constaba el nombre de otra empresa respecto de la cual la demandada imputa a la actora ser gestora y copropietaria, atendiendo con normalidad a su empresa particular desde su puesto de trabajo, concluyendo además que tanto la empresa de la actora, Jhoncy Tech, como otra empresa de la que también es copropietaria la actora, se encuentran en competencia con la demandada, por lo que se considera que se trata de un supuesto de competencia desleal.

El juzgador de instancia estimó la demanda de la trabajadora y declaró improcedente el despido condenando a Alejada SL a optar entre readmitir o indemnizar a la actora, por considerar que si bien es cierto que la actora prestaba servicios para Jhoncy Tech a la vez que para la demandada, todo ello era perfectamente conocido por la empresa demandada como se pone de manifiesto en los correos electrónicos aportados, de los que se deduce que Alejada no sólo era conocedora de la empresa Jhoncy Tech, sino que había participado en su creación e informó a la misma de los trámites a seguir, quedando acreditada una estrecha vinculación entre ambas entidades mercantiles, habiendo llevado a cabo incluso transferencias bancarias a favor de aquella por importe de 3.200 € en octubre de 2014, por lo que concluyó que no existía transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza.

La sentencia de instancia es recurrida por la demandada Alejada SL, titulando sus motivos de recurso como motivos fácticos y motivos de infracción jurídica normativa y jurisprudencial.

Los motivos de revisión fáctica son desestimados por la sala, por distintas razones que se exponen en cada caso, y en cuanto a los que la recurrente denomina motivos de infracción jurídica normativa y jurisprudencial, en el primero invoca error en la valoración de la prueba y que la sentencia no está motivada, la sala manifiesta que es el juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convicción, no siendo el recurso de suplicación un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios aportados, pues su naturaleza extraordinaria excluye dicho objeto.

En cuanto al motivo en el que invocaba la infracción del art. 54.2.d) ET por transgresión de la buena fe contractual, la sala tras repasar el estado de la doctrina jurisprudencial y la de esta sala respecto de la valoración de la concurrencia desleal como quebranto de la buena fe contractual, concluye que a la vista de la anterior doctrina no se observa en este caso que los hechos constituyan una conducta de la gravedad que dice la parte demandada, para que haya de acordarse la procedencia del despido; porque había quedado acreditada la estrecha relación entre las dos empresas, el conocimiento que Alejada S.L. tenía de la existencia de la otra entidad y que ninguna de las conductas imputadas en la carta de despido constituyen un fraude ni deslealtad porque la demandada tenía conocimiento de lo que estaba realizando la actora, tal y como puede desprenderse de los diferentes correos electrónicos que se intercambiaron entre la actora y la dirección de Alejada S.L. Añade la sentencia que la Juez de instancia había plasmado en la resolución su valoración, y que no había constancia de que se hubieran introducido otros hechos en la sentencia al margen del debate que fue objeto en la vista, pues lo que dice la Juzgadora es que la parte demandada era conocedora de la existencia de Jhonny Tech, participando en su creación, según deduce de la prueba, por lo que el último motivo, que postulaba la vulneración del art. 80 de la LRJS , también es rechazado por la sentencia de suplicación.

TERCERO

Recurre la mercantil Alejada SL, en casación para la unificación de doctrina, articulando cuatro motivos de recurso, referidos los dos primeros a la desestimación que la Sala de Suplicación hizo de su solicitud de revisión de hechos probados e impugnación de la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, el tercer motivo relativo a la existencia de competencia desleal de la trabajadora con la empleadora y el cuarto al hecho de la existencia de prestación laboral para diversas empresa como un supuesto de concurrencia desleal.

Para el primer motivo de recurso, cita de contraste la recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de enero de 1993, dictada en Recurso de Amparo 2216/1989 , que estima parcialmente el recurso de amparo interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es anulada debiendo restablecerse el derecho del recurrente mediante una nueva sentencia que la sala deberá dictar sobre la petición de base reguladora de la pensión de invalidez formulada en el recurso de suplicación. El demandante en amparo denunciaba que la Sala no había accedido a revisar los datos para el cálculo de la base reguladora de la prestación, con fundamento en que no se formuló "petición correcta para su revisión en vía de suplicación". El recurso de suplicación tenía como finalidad principal la nulidad de actuaciones , reponiendo los autos al juicio oral , para revisar la base reguladora, y ante el juzgado se propuso como prueba , que la demandada aportase en el juicio oral el expediente tramitado ante la comisión calificadora. Dicha prueba se había solicitado en la demanda y en el juicio oral y la había admitido el juzgado. El fundamento de la petición de amparo estriba en que no se había cumplido lo solicitado en la demanda y aceptado por el juez , y que debido a la pasividad del juez de lo social, primero, y luego por no declararse la nulidad de actuaciones, se causaba un perjuicio irreparable al recurrente consistente en la no revisión de la base reguladora, con la consiguiente indefensión. El alto tribunal centra la cuestión planteada en la decisión de no revisar la base reguladora por no haberse hecho constar en los hechos probados de la sentencia de instancia los datos necesarios para calcular dicha base y no haberse formulado petición correcta para su revisión en vía de suplicación. El criterio del TC es que el órgano judicial no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales; y en este caso la parte, con defectuosa técnica y términos imprecisos, había dado a entender que estimaba legalmente correcta una determinada base reguladora, pidiendo que se declarara ésta como computable para su pensión de invalidez y así lo exponía en el suplico de su escrito de recurso de suplicación, y en el motivo primero de su recurso se entiende sin ninguna dificultad que pedía la revisión de la cuantía de la base reguladora y que su cálculo se deducía del documento 45 de los autos, o sea del certificado de salarios de la empresa. Sobre esto último, la Sentencia impugnada acertadamente observaba que el recurrente se confundía al pretender "poner en boca de la Dirección del INSS algo que nunca dijo", pero la misma evidencia de esta confusión demuestra que, con facilidad, se entendía que el recurrente hubiera querido y quería que el INSS le hubiera reconocido la base reguladora superior tantas veces mencionada, concluyendo que sin ninguna dificultad podía entenderse que se pedía la revisión de la base reguladora remitiéndose el actor al certificado de salarios de la empresa obrante en los autos.

No puede apreciarse contradicción en el primer motivo porque las situaciones planteadas en cada sentencia son distintas así como las respuestas de los respectivos órganos judiciales. En la sentencia recurrida se solicitaba la sustitución de varias menciones en el hecho probado décimo y la sala de suplicación no accede a ello por sustentarse la reforma de hechos probados en correos electrónicos , por considerar que no son instrumentos dotados del valor y eficacia probatoria a que se refiere el art. 326 LEC , ni constituye un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados, sino la expresión escrita de una declaración que no pierde su carácter de prueba personal, sujeta a la libre apreciación judicial. En la sentencia de contraste el planteamiento era distinto, porque era el propio objeto de la pretensión, la revisión de la cuantía de la base reguladora y el reconocimiento de una base reguladora superior, lo que no se había formulado correctamente, considerando sin embargo el alto tribunal que la actora en su escrito suministraba datos suficientes para conocer precisa y realmente su argumentación, y que la misma debía ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales; y que a pesar de la defectuosa técnica y términos imprecisos, había dado a entender que estimaba legalmente correcta una determinada base reguladora que pedía que se declarara como computable para su pensión de invalidez, pidiendo en el motivo primero de su recurso de suplicación la revisión de la cuantía de la base reguladora, lo que se entendía sin ninguna dificultad, deduciéndose su cálculo del documento 45 de los autos, o sea del certificado de salarios de la empresa.

CUARTO

El segundo motivo del recurso unificador se centra en la inadmisión del motivo sexto del recurso de suplicación, en el que la parte solicitaba la adición de varios hechos probados, y la sala desestima dicha pretensión con el argumento de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario , en el que no se pueden unas adiciones sin más, siendo necesario explicar el porqué de las mismas y su incidencia para el fallo aparte de que muchas se apoyan en documentos inhábiles como son los correos electrónicos. La sentencia de contraste es del Tribunal Constitucional, de 2 de octubre de 2000 , R. Amparo 759/1998, en la que se analiza si la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997 , que desestima el recurso de suplicación, lesiona el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales legalmente exigidos en el recurso de suplicación, que ha conducido a la desestimación del recurso, privando así al recurrente de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada. Recurso de amparo que es estimado, reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y consiguiente anulación de la sentencia.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque el contenido de los escritos de formalización del recurso de suplicación no presenta ninguna semejanza lo que puede justificar las distintas soluciones adoptadas ni tampoco el alcance y origen de las infracciones analizadas. En la sentencia de contraste, la Sala de suplicación rechazaba modificación del relato fáctico, argumentando que el recurrente no llegaba a formular expresamente el razonamiento preciso, que era que la pretensión deducida en la instancia era idéntica a la cuestión incidental promovida en ejecución de Sentencia. En ese caso, la estimación de la revisión fáctica suponía entrar a analizar el fondo del asunto, por lo que la falta de estimación de la revisión supuso la desestimación del recurso en su integridad. Sin embargo, en el caso de autos, lo único que se plantea es una revisión de hechos probados y la sala contesta que para que el motivo prospere es necesario al menos explicar el porqué de esas adiciones y su incidencia en el fallo, aparte de apoyarse muchas de ellas en documentos inhábiles, siendo finalmente el motivo de la falta de incluir la revisión fáctica el no haber explicado la trascendencia de la misma.

Además se ha de añadir que con respecto a los dos primeros motivos, el recurso adolece de falta de contenido casacional. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

QUINTO

Para el tercer motivo de recurso en el que se plantea la valoración de la competencia desleal por la constitución de una sociedad que entra en conflicto de competencia desleal con la empleadora, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 12 de julio de 1988, R. 1162/1987 , que finalmente desestimó la demanda por despido, al estimar el recurso de casación por infracción de ley que interponía la empresa, considerando procedente el despido del trabajador, al calificar la conducta del mismo como desleal y transgresora de la buena fe contractual y de abuso de confianza. La referencial concluye que de la resultancia fáctica de la resolución que se recurría se desprendía que el actor, que venía trabajando para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1974 y había participado como empleado de la misma en múltiples simposiums internacionales, pasaba a formar parte, sin consentimiento ni autorización de la demandada, de una sociedad constituida en junio de 1986, en la que aparecía el actor como socio fundador, siendo nombrado apoderado de la misma y teniendo dicha sociedad una finalidad similar o análoga a la de la empleadora, en la que el actor prestaba sus servicios, ejerciendo sus actividades en la misma localidad donde radica su centro de trabajo. la referencial considera que dicha conducta debe calificarse de desleal, configurando la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza a que se refiere el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , máxime cuando la concurrencia desleal no requiere que de ella se derive un perjuicio real, bastando que sea potencial, por lo que debe aplicarse la presunción "iuris tantum" de que todo trabajo en actividad análoga e idéntica produce perjuicio.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas para este motivo de recurso, porque en la sentencia de contraste, sólo se constataba el hecho de que el trabajador, que prestaba servicios para la demandada desde 1974, pasa a formar parte de una empresa concurrente con su empleadora, desde junio de 1986, siendo socio fundador y apoderado de la misma, constituyendo tal conducta una deslealtad para su empleadora. Sin embargo este dato esencial de la falta de consentimiento y autorización de la empleadora, no concurre en la sentencia recurrida, en la que la sala concluyó que había quedado acreditada la estrecha relación que existía entre las dos empresas, teniendo conocimiento Alejada S.L. de la existencia de la otra entidad y que las conductas imputadas en la carta de despido no constituían fraude ni deslealtad hacia la empleadora, porque ésta tenía conocimiento de lo que estaba realizando la actora, tal y como se desprendía de los diferentes correos electrónicos que se intercambiaron la actora y la dirección de Alejada S.L.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, pretende incidir de nuevo en la determinación de concurrencia desleal en que incurre un trabajador en su prestación laboral para diversas empresas. La sentencia de contraste citada para este cuarto motivo es la de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 1 de marzo de 2013, R. Supl. 6332/2012 (Auto de Aclaración de 14 de marzo de 2013), que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó la declaración de improcedencia del despido que había hecho la sentencia de instancia. en la referencial, la Sala estima el recurso de la empresa, pues consta acreditado que el actor es trabajador de la demandada desde el año 2005, como jefe de negociado, y accionista minoritario de la misma, dedicándose esa empresa al sector de transporte de mercancías, en cuya ejecución realiza de forma directa gran parte de las operaciones que implica, y subcontrata con gran frecuencia el depósito temporal de las mercancías de cuyo transporte se hace cargo. Y consta también que el citado trabajador constituyó una empresa, de la que es administrador y accionista único, cuyo objeto social es el negocio de trasporte en toda su amplitud, para lo cual también prevé el uso de medios propios y ajenos. En consecuencia, no cabe duda de que ambas empresas operan en el mismo sector productivo, sin que se haya acreditado autorización alguna por parte de la demandada para que el actor compatibilice ambas actividades, con el consiguiente conflicto de intereses en cuanto a la captación de potenciales clientes. Se da, por tanto, una concurrencia desleal que, por sí sola y también junto a otros hechos imputados igualmente sancionables, justifica el despido disciplinario del trabajador.

De nuevo debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias que se comparan, por ausencia de identidad sustancial entre los supuestos de hecho, ya que la sentencia de contraste concluye que existe concurrencia desleal cuando el trabajador contratado por una empresa desarrolla para sí mismo o para otra empresa, sin consentimiento de su empleador, una actividad económica paralela que incide en el mismo ámbito de mercado al que pertenece aquélla, siendo éste supuesto distinto al enjuiciado en la sentencia de contraste, en la que, como ya se ha dicho, se consideró acreditada la estrecha relación que existía entre las dos empresas, teniendo la empleadora conocimiento de la existencia de la otra entidad y que las conductas imputadas en la carta de despido no constituían fraude ni deslealtad hacia la empleadora, porque ésta conocía lo que estaba realizando la actora, tal y como se desprendía de los diferentes correos electrónicos que se intercambiaron la actora y la dirección de Alejada S.L.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SÉPTIMO

El recurso adolece de un defecto, en el escrito de preparación del mismo, por no identificar con respecto a cada uno de los motivos de recurso, el núcleo básico de la contradicción, del que puedan deducirse inicialmente las identidades requeridas y finalmente evidenciarse, en su caso, la existencia de la contradicción doctrinal, que constituye el objeto de este proceso.

La Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

OCTAVO

El recurso adolece también de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición se limita a realizar una mención escueta de las sentencias de contraste y una mención breve de lo que considera que constituye el núcleo de la contradicción, sin hacer luego, respecto de cada núcleo de contradicción el análisis concreto y comparado de las dos sentencias, recurrida y de contraste.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

NOVENO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cita el precepto infringido, al identificar cada núcleo de contradicción, sin añadir luego el razonamiento preciso que constituye el objeto de recurso, y por el cual pone de manifiesto la razón por la que considera que la sentencia recurrida incurre en la infracción legal que se denuncia.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

DÉCIMO

Por providencia de 31 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; defecto en la preparación del recurso por no exponer en el escrito el núcleo básico de la contradicción para cada uno de los motivos; falta de contenido casacional por pretender la modificación de hechos probados de un modo directo o indirecto; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de abril de 2017, considera que concurren los requisitos necesarios para que el recurso sea admitido, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yurena Carrillo Ramos, en nombre y representación de Alejada SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1005/2015 , interpuesto por Alejada SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 717/2014 seguido a instancia de Dª Flora contra Alejada SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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