ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9662A
Número de Recurso368/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1298/2013 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016, se formalizó por el Letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, por falta de contenido casacional y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de noviembre de 2016 (Rec. 47/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor que impugnaba la resolución del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), de tenerse por desistido de la solicitud de abono de prestaciones, al no haber cumplido el requerimiento efectuado para que aportara junto con la documentación, el NIE. Entiende la Sala que no habiendo procedido la revisión de hechos probados para hacer constar que se abonó anteriormente al actor por el FOGASA cantidades entregando el pasaporte, no puede ser de aplicación la doctrina de los actos propios. Además, conforme a lo resuelto en diversas sentencias de la Sala, no puede estimarse la demanda, porque el art. 25 RD 505/1985 exige que la solicitud de prestaciones venga acompañada de fotocopia de DNI, lo que en el supuesto de trabajadores extranjeros ha de entenderse referido al NIE en atención a lo dispuesto en el art. 206 RD 577/2011 , sin que resulte eficaz el pasaporte porque en las relaciones con trascendencia tributaria, la ley obliga a solicitar y utilizar el NIF, documento esencial y necesario para la tramitación de la prestación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, construyendo el recurso como si de una suplicación se tratara, aludiendo a que "no se aporta sentencia de contraste, porque dicha cuestión no ha podido ser contrastada por el Tribunal Supremo, al no existir pronunciamientos contrarios. Sólo ha existido una sentencia del T.S.J. de la C. Valenciana, de fecha 18-11-2014, que lamentablemente y en contra de lo establecido por los Juzgado de lo Social de Valencia hasta ese momento, da la razón al FOGASA, de no pagar al extranjero que no tenga NIE", aludiendo además a la "falsedad de lo alegado por el FOGASA", cuestión ésta respecto de la que desgrana argumentos en torno a que el FOGASA siempre pagó con el pasaporte, aludiendo igualmente a que es falso lo que afirma el FOGASA de que el trabajador que carezca de NIE puede solicitar un NIE/NIF provisional a la Agencia Tributaria, refiriendo a los documentos que acompaña al escrito de preparación del recurso pero respecto de los que no solicita la aportación a los autos por la vía del art. 233 LRJS , y señalando, por último, que existió "error en la valoración de la prueba y adolecer de incongruencia y provocar nuevamente indefensión", aludiendo a determinados documentos del ramo de prueba.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente incurre en un defecto en la interposición del recurso consistente en no invocar sentencia de contraste -de hecho afirma rotundamente que no la aporta porque no encuentra alguna idónea-, y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Aunque lo anterior serviría por sí mismo para inadmitir el recurso, debe tenerse en cuenta, además, que la parte recurrente invoca a esta Sala para que revise los documentos de las actuaciones que cita, lo que esta Sala no puede realizar, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

A mayor abundamiento, tampoco la parte recurrente cita precepto infringido ni justifica, más allá de las argumentaciones que desgrana en torno a que las alegaciones del FOGASA son falsas, y a discutir el fallo de la sentencia rcurrida, las razones por las que entiende existe infracción legal en relación a la posibilidad de aportar el pasaporte en lugar del NIE, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de julio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Insiste en que no hay sentencia de contraste, lo que en sí mismo, como se ha avanzado, impide la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina salvo que se hubiera interpuesto por el Ministerio Fiscal; 2) Que lo que alega el FOGASA es falso, no desvirtuando lo dispuesto en la providencia en relación a que esta Sala no puede valorar la prueba; y 3) Que se alegó la infracción del art. 24.1 CE y además el art. 5.4 LOPJ , lo que no se hizo. Añade además en el escrito que se está procediendo a conocer de recursos de revisión por esta Sala IV respecto de asuntos en que se planteaban los mismos motivos ahora alegados, lo que no consta, señalando además que la sentencia recurrida se sustenta en un fundamento que denomina "falso", lo que en sí mismo supone alegación de parte, sin que esta Sala pueda conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, y por lo tanto resolver sobre el fondo de la cuestión, cuando no se cumplen las exigencias legales y especialmente procesales para la admisión del mismo.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 47/2016 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1298/2013 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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