ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9653A
Número de Recurso728/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 372/15 seguido a instancia de Dª Claudia contra UNIVERSIDAD POMPEU FABRA; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona en nombre y representación de Dª Claudia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 18 de julio pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a citar y transcribir parcialmente las sentencias ofrecidas de contraste, y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2016 , recaída en procedimiento seguido por Tutela de derechos Fundamentales, deriva de una situación de acoso u hostigamiento en el trabajo por parte de la Coordinadora del Departamento y Catedrática de la Asigantura [Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social], así como que se ha vulnerado su derecho a la dignidad. La demandante ha venido prestando servicios para la Universitat Pompeu Fabra como profesora ayudante doctora, con antigüedad de 1-11-2007 y categoría profesional de profesora ayudante, cursando baja voluntaria el 3-9-2015, y dando la amplia versión judicial de los hechos de los avatares habidos entre las partes contendientes. La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido desestima la pretensión rectora de autos. Se funda esta decisión, una vez analizados los requisitos que se vienen exigiendo por la doctrina y jurisprudencia para apreciar si ha existido o no acoso laboral, en el hecho de que en el presente supuesto no concurren los requisitos para apreciar la existencia de acoso sino que más bien es una situación de conflictividad laboral y malas relaciones personales. También entiende la Sala, en contra de lo argumentado en el recurso, que no se han aportado indicios de la vulneración del derecho fundamental alegado por lo que no opera la inversión en la carga de la prueba.

Así las cosas, la sentencia afirma que de los hechos probados de la sentencia de instancia no se desprende ni tan siquiera la existencia de indicios que permitan concluir en la realidad del acoso laboral denunciado, pues lo que se desprende de ellos es la existencia de fricciones personales y profesionales entre las partes no resueltos por la vía de la comunicación, sin que se hayan venido realizando, durante un cierto tiempo o con reiteración, conductas agresoras de la dignidad de la trabajadora en el ámbito de su trabajo, sobrepasando los límites de un mero conflicto laboral o de una exigencia normal o incluso excesiva para el correcto desarrollo de la actividad laboral, alcanzando una situación permanente de descrédito, acoso personal u hostigamiento, con menoscabo de la dignidad de la demandante y finalmente daño a su salud psíquica.

Sentado lo anterior, la sentencia procede a examinar las diversas conductas que la recurrente considera sólidos indicios de acoso moral. Así, en lo que atañe a la no asignación de docencia, las facultades de la demandada, como coordinadora del Área de Conocimiento de Derecho Laboral del Departamento de Derecho de la UPF, se limitan a la proposición del plan de actividad docente, sin que el hecho de no incluir a la actora en la proposición del Plan revele un ánimo de aislar a la trabajadora o menoscabar su dignidad, por cuanto se hizo con autorización de la vicerrectora y obedecía a la convicción de que la progresión demasiado rápida de la actora en su itinerario docente podría condicionar la continuidad de otros profesores con categorías más precarias de la misma área de conocimiento. Lo mismo predica en cuanto al intento de cambio al Área de Derecho Civil, ni existen indicios de que la demandada intentara que no renovaran el contrato a la actora, ni que la demandada intentara excluir a la actora del Master de Derecho de Daños, entre otros extremos. Se descarta asimismo la responsabilidad de la Universidad Pompeu Fabra al considerar que no estamos ante un caso de acoso moral en el trabajo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 1996 (rec. 2498/94 ), en la que se otorga el amparo solicitado, y se reconoce que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, lo que determinó la anulación de dicha resolución. Ante el TC se debatió, antes de abordar el análisis del problema de la falta de valoración de la prueba, si la denegación de la pretensión actora, basada en la ausencia de impugnación del nivel que inicialmente le había sido asignado, satisfacía las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, si así hubiera sido, la valoración de la prueba practicada resultaría inútil, dado que cabría desestimar la pretensión sin necesidad de practicar ni valorar previamente prueba alguna. Y la repuesta que se alcanza es negativa, a la vista de que la desestimación se articuló en términos de legalidad ordinaria, omitiendo el análisis de si había habido o no vulneración del derecho fundamental aludido. Así las cosas, cuando se aduce la vulneración de un derecho fundamental no basta para desestimar la pretensión, una motivación razonable desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, sino que la motivación ha de explicitar las razones que determinan la inexistencia de la vulneración alegada. En el caso, la motivación exigible había de versar sobre el carácter justificado o no de la diferencia de niveles retributivos aducida y, por tanto, esa exigencia no podía cumplirse sin entrar a valorar la prueba practicada en torno a los presupuestos justificativos de la alegada diferencia. Lo expuesto determinó el éxito del recurso al quedar patente la no valoración por el órgano a quo de los concretos extremos probatorios, en los que la recurrente sustentaba la vulneración del principio de igualdad por la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de nivel interesado.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

La aplicación de los anteriores criterios al presente recurso impiden su admisión, por cuanto los hechos analizados en una y otra sentencia no tienen la similitud necesaria pues, en la sentencia referencial y a pesar de resolver un recurso de amparo, el Tribunal Constitucional aborda un recurso que concierne al orden contencioso-administrativo, otorgando el amparo solicitado al estimar conculcado el derecho de tutela judicial efectiva, al haber fundado la resolución recurrida la desestimación de la pretensión actora en la falta de impugnación del nivel retributivo inicialmente asignado a su puesto de trabajo y haber preterido la valoración de la prueba practicada en autos sobre la concurrencia de los presupuestos a que se sujeta el juicio de igualdad, de tal suerte que quedó evidenciada que por parte de la Sala de origen se había prescindido expresa y conscientemente de la valoración de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, el derecho concernido es el derecho fundamental a la integridad moral ex art. 15.1 CE , pero si circunscribimos el examen a los términos del recurso ante la Sala de suplicación, la denuncia giró sobre las normas de valoración de la prueba, lo que nada tiene que ver con lo decidido en la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que no concurre la contradicción de doctrinas en la que insiste la parte.

SEGUNDO

El motivo carece de contenido casacional. En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de Dª Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5211/16 , interpuesto por Dª Claudia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 372/15 seguido a instancia de Dª Claudia contra UNIVERSIDAD POMPEU FABRA; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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