ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7728A
Número de Recurso4195/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 869/2013 seguido a instancia de D. Marcelino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 27 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Guillermo Lorea Bobo en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de febrero de 2015 (R. 398/2014 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, deducida frente al SPEE por extinción de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

El actor solicitó la prestación por desempleo para el ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia consistente en representante comercial, dictándose por el SPEE resolución de 8-3-2010, que le reconoce la prestación capitalizada en su modalidad de pago único subvencionando las cuotas de la Seguridad Social en Régimen de Autónomos a partir del mes de febrero de 2010, y al mismo tiempo se comunica estos hechos a la Inspección de Trabajo por su pudieran ser constitutivos de infracción. La Inspección de Trabajo concluye que el trabajador no se encontraba en situación legal de desempleo involuntario puesto que mantiene su prestación de servicios con la misma empresa aunque como trabajador por cuenta propia. El SPEE dictó el 1-2-2011 resolución extinguiendo la prestación desde 1-1-2010 y declarando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, e imponiendo las sanciones accesorias. El actor venía prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Nordisven SL, dedicada a la actividad del comercio al por mayor con una antigüedad desde 2006 mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la categoría de supervisor comercial; estaba en situación de IT desde el 20-4-2009, causando alta médica el 23-11-2009, fecha en la más o menos comenzaron las negociaciones para una salida del actor de la empresa ofreciéndole un contrato de agencia para promover por cuenta de esta la adscripción de clientes.

En suplicación deduce el recurrente un primer motivo al amparo del art. 193.a) LRJS porque el juzgador de instancia no le concedió turno de palabra en el trámite de conclusiones, y por habérsele denegado la solicitud de práctica de diligencias finales, lo que no es estimado porque la parte demandante ya había expuesto sus conclusiones, no procediendo el otorgamiento de una suerte de derecho de réplica; y la práctica de diligencias finales es potestativa para el juez. En el motivo segundo, al amparo del art. 193.a ) y b) LRJS se insiste en lo anterior, siendo igualmente desestimado. Como también se desestiman todas las solicitudes de revisión fáctica. Al amparo del art. 193.c) LRJS se alegan dos motivos de recurso, igualmente desestimados por el Tribunal Superior porque en ambos el contenido es esencialmente fáctico y centrado en la reconsideración de las conclusiones, así como por la ausencia de una efectiva identificación de las normas jurídicas sustantivas que se estiman infringidas, que en el caso se han reducido a cuestiones fácticas o probatorias cuyo examen no puede abordarse.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y versa sobre la práctica de la prueba efectuada en la instancia, considerando que la misma no es acreditativa de fraude de Ley, y alegando la necesidad de haber acordado el juez de instancia diligencias finales.

La parte en sus escritos de preparación y de formalización del recurso citaba diversas sentencias sin optar por ninguna en concreto. Consecuentemente, fue requerida por la Sala para que indicara una sentencia que estuviera citada en formalización y en preparación, con el apercibimiento de que de no hacerlo se podría tener por seleccionada la más moderna de las invocadas. En su escrito de 23 de febrero de 2017 el recurrente selecciona dos sentencias, la segunda con carácter subsidiario, sin embargo, ninguna de ellas consta en los escritos de preparación y formalización.

Así las cosas, según la parte ya fue advertida, la Sala debe tener por seleccionada la sentencia más moderna de las indicadas en los escritos de preparación y formalización del recurso, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 24 de octubre de 2012 (R. 1285/2012).

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, es claro que el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

A todo lo anterior cabe añadir que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia seleccionada de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 24 de octubre de 2012 (R. 1285/2012), estima el recurso de suplicación formulado por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, declarando que el mismo no tiene derecho a la prestación por desempleo.

En tal supuesto el actor con fecha 30-6-2009 solicitó excedencia voluntaria por el periodo de un año, que le fue concedida. El día 23-6-2010, solicitó el reingreso a la empresa, comunicándole esta que no era posible la reincorporación por inexistencia de vacante. El 2-8-2010 solicitó prestación por desempleo, que le fue denegada.

En suplicación la Sala desestima el primer motivo de revisión fáctica, y en cuanto al segundo, accede a lo solicitado a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso. En sede de censura jurídica se concluye que el actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria, habiendo solicitado el reingreso le ha sido denegado por no existir actualmente vacante de su categoría, lo que no constituye una situación protegida por el desempleo, porque no ha existido un cese involuntario en su prestación de servicios.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social :

En primer lugar, en relación a la modificación fáctica y, además de que, como se ha visto, no puede ser objeto de casación unificadora, no cabe ningún tipo de contradicción toda vez que ambas resoluciones aplican la misma doctrina en relación a los requisitos necesarios para que proceda la revisión de hechos en suplicación, y la sentencia de contraste igualmente desestima una de las modificaciones propuestas.

En segundo lugar, en cuanto al fondo, las cuestiones abordadas no guardan la menor identidad, pues en la sentencia recurrida se trata de los requisitos para la concesión de una prestación por desempleo en su modalidad de pago único, habiéndose apreciado fraude de ley; mientras en la sentencia de contraste se analiza una prestación por desempleo en situación de excedencia voluntaria.

En tercer lugar, no existen fallos contradictorios pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los beneficiarios; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

Y, en cuarto lugar, la sentencia de contraste no tiene referencia alguna al fraude de ley, por lo que ninguna contradicción podría haber al respecto. Y sin perjuicio de que la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 4 de mayo de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Lorea Bobo, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 398/2014 , interpuesto por D. Guillermo Lorea Bobo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 869/2013 seguido a instancia de D. Marcelino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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