ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6219A
Número de Recurso3832/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Serafina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 666/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 227/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrente D.ª Serafina ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de Mediaset España Comunicación, S.A.; y al procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico, en representación de La Fábrica de la Tele, S.L.; ambos en calidad de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Alicia García Rodríguez, en representación de D.ª Aida , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 9 y 10 de mayo de 2017 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habría de verificarse a través del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

D.ª Serafina interpuso demanda contra Mediaset España Comunicación, S.A.; La Fábrica de la Tele, S.L.; y D.ª Aida , solicitando se les condenase solidariamente al pago de la cantidad de 120.000 euros más intereses, y a publicar el fallo de la sentencia que se dictase, así como al pago de las costas causadas. Las demandadas contestaron a la demanda, oponiéndose, y solicitando su absolución y la condena en costas de la actora.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a las demandadas y condenando a la actora al pago de las costas causadas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando incorrecta valoración de la prueba, falsedad documental, y vulneración de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen de la demandante. Las demandadas se opusieron al recurso. Igualmente el Ministerio Fiscal se opuso.

Se dictó sentencia por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimando el recurso. La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero, los hechos que considera probados respecto de la existencia de una entrevista previa a la suscripción del contrato con la demandante, en la que la productora valora el interés televisivo de la aportación de aquella, determinante de su intervención en el programa en el que se produjeron los hechos objeto del proceso. La sentencia recurrida aprecia que el tema que se dice sacado en la entrevista y que habría vulnerado el derecho a la intimidad de la entrevistada, fue expuesto por esta como uno de los temas sobre los que se comprometía a hablar si era contratada para asistir al programa, como efectivamente ocurrió. Razonando que el documento del que resulta lo anterior no puede ser tachado de falso porque no estuviera firmado por ella, ni por haber sido ratificado únicamente por personas con vinculación laboral con la productora, porque todos los colaboradores del programa exhibieron papeles en los que se reflejaban, al parecer, contenidos de la citada entrevista previa. A lo anterior se añade que la propia demandante tenía intención de hablar del tema sentimental en cuestión, pues había contestado a preguntas de la moderadora sobre aspectos del mismo.

La parte demandante interpone contra dicha sentencia los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Dado que el proceso se ha tramitado en atención a su objeto, siendo este la protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en lo que el escrito denomina "fundamento", no motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con los arts. 217 y 218 LEC , 228 y siguientes de la LOPJ , y 225 LEC y 1254 y siguientes del Código Civil . Previamente, bajo un epígrafe denominado "presupuestos y requisitos recurso extraordinario por infracción procesal", se había indicado por la parte recurrente que la sentencia recurrida había cometido infracciones contempladas en los apartados 3 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , sin especificar en qué consistían tales infracciones.

El recurso de casación se articula en dos denominados "fundamentos", que tampoco se identifican como motivos, y en los que al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC (si bien afirma que el recurso se interpone por interés casacional) se citan como preceptos legales infringidos los arts. 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , y los arts. 10 y 18 de la Constitución Española , en relación con el artículo 20 a) y d). Dedicándose el segundo de los fundamentos a argumentar sobre la pertinencia y proporcionalidad de la indemnización reclamada.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 473.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso al recurso. Más precisamente, deberá indicarse el motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC , en que se ampara el recurso, el intento de subsanación de la infracción en la instancia, cuando haya sido posible, y el resultado de dicho intento, así como la identificación concreta de la indefensión material producida, cuando el recurso se interponga por los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 LEC .

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    Más precisamente, se deberá hacer referencia exacta a las actuaciones sustanciadas en primera y segunda instancia, con indicación de la resolución judicial que se considera infractora. Si se alega la existencia de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones, y exponer cómo, dónde y cuándo se ha producido el error.

    En el presente caso el recurso, que ni siquiera se estructura propiamente en motivos, carece de un encabezamiento que cumpla los anteriores requisitos, y ni siquiera a lo largo de su desarrollo llega a precisar qué norma sobre valoración de la prueba ha sido infringida, ni en qué modo lo ha sido, limitándose a expresar que la sentencia otorga un valor probatorio excesivo al documento del que extrae las consecuencias acerca del compromiso de la demandante de tratar en el programa de televisión los datos cuya revelación considera ahora que vulnera su derecho al honor y a la intimidad. A tal finalidad responden la invocación genérica del art. 217 LEC , e incluso la cita del art. 1256 del Código Civil , que se trae a colación forzadamente para argumentar acerca de la falta de acreditación de las obligaciones que la demandante contrajo con la firma del contrato, y que se pretende que fueron fijadas por la productora demandada sin expresa conformidad de la demandante. Atribuye en definitiva a la sentencia recurrida un error en la valoración de la prueba, mezclado con alegaciones sobre interpretación de los contratos y sobre la tacha de testigos y la nulidad de los actos procesales, de todo lo cual no resulta identificada con la necesaria concreción y claridad ninguna concreta infracción de normas procesales que pudiera considerarse cometida por la sentencia que se recurre.

    Por lo que el escrito de interposición del recurso no cumple con los requisitos mínimos exigidos a un recurso extraordinario.

  2. Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

    El escrito de interposición del recurso no precisa ninguna infracción de norma concreta sobre práctica o valoración de la prueba, ni identifica un razonamiento que pudiera considerarse ilógico o irrazonable, sino que pretende más bien modificar el resultado de la valoración conjunta de la prueba realizada por el tribunal. Afirma que en ningún momento la demandante se comprometió a hablar en el programa televisivo sobre las cuestiones que fueron allí tratadas, y que derivaron en que se vertieran las expresiones que constituyen el fundamento de su pretensión indemnizatoria.

    Por el contrario, la sentencia recurrida razona extensamente en su fundamento de Derecho tercero la valoración que a la Audiencia Provincial le merece el procedimiento por el que llegó a contratarse a la demandante para el programa en cuestión, concluyendo que ello sólo llegó a ocurrir porque previamente se había valorado por la productora, en la entrevista que mantuvo con la demandante, el interés televisivo de lo que dicha parte pudiera contar en el programa. Deduciendo de todo ello que la demandante admitió que se tratase de ciertos aspectos de su vida privada en el programa, conclusión que se refuerza porque efectivamente la misma parte contestó sin reparos varias preguntas que la moderadora le formuló sobre el tema.

    Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

    Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 , 9 marzo 2.010 , 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 , 10 junio 2.008 , 19 febrero 2.010 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández).

    En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    En definitiva, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007 , que:

    [...]la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)[...]

    .

    Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, y constituye por tanto causa de inadmisión del recurso.

CUARTO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Por incumplir los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    En el presente caso el recurso se presenta como fundamentado en dos motivos de casación, pero en ninguno de sus respectivos encabezamientos se expresa con la debida precisión el resumen de la infracción que se considera cometida. Tampoco a lo largo del desarrollo de cada uno de los motivos se precisa la concreta infracción normativa que la parte atribuye a la sentencia recurrida, ya que la argumentación se dedica a insistir en que los hechos sucedidos en el programa de televisión en cuestión suponen tanto un ataque a la imagen profesional de la demandante, como unas acusaciones violentas sobre su vida más íntima, en particular respecto de las expresiones vertidas por la codemandada Sra. Aida , a la que se atribuye un ánimo de humillar a la demandante y destruir su imagen ante miles de telespectadores.

    Aunque se citan y en parte se transcriben varias sentencias de esta Sala que tratan de la definición del derecho al honor, y del conflicto entre este y el derecho a la libertad de información, la argumentación de la demandante se concentra en la consideración como vejatorias de ciertas expresiones vertidas en el programa, y difundidas por las mercantiles demandadas. Si bien en el cuerpo del escrito no llegan a identificarse con rigor tales expresiones, dejando a la interpretación de esta Sala determinar qué parte del contenido del programa pudiera calificarse en tales términos.

    De todo lo que resulta que el escrito de interposición no cumple con los requisitos formales exigidos al recurso de casación.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El contenido del desarrollo de los motivos del recurso de casación pretende, en definitiva, convertir el recurso de casación en una tercera instancia, discutiendo desde su punto de vista interesado el soporte fáctico de la sentencia que recurre, tanto en lo relativo a los hechos que la demandante considera constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, como en lo relativo a la valoración del perjuicio sufrido y su correspondiente indemnización, soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, que no se combate de forma explícita, y que sin embargo se ajusta a la doctrina de esta Sala.

    El fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida detalla los hechos de los que concluye que, frente a lo afirmado por la demandante, no puede considerarse que esta accediera únicamente a tratar los temas relativos a su economía y a la relación que mantiene con su hijo, sino que más bien accedió a tratar ciertos aspectos de su vida privada, y en concreto, su relación sentimental con cierta persona que fue en su día esposo de la codemandada Sra. Aida , relación que no se había mantenido en el ámbito estrictamente privado, pues se había puesto de manifiesto en programas anteriores. De lo que se deduce que tal aspecto de la vida privada de la actora no había sido reservado para sí, en los términos previstos por el art. 2 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo.

    Igualmente se razona por qué los comentarios que la demandante considera humillantes y vejatorios se enmarcan en el ámbito de la libertad de expresión que comprende la posible crítica a la conducta de quien expone al público alguna parcela de su existencia. Máxime cuando la demandante conocía las características del programa al que acudió, en el que en ocasiones se vierten opiniones que pueden resultar hirientes o incómodas, pero cuya finalidad es entretener al espectador con comentarios frívolos y críticas, como las que por lo demás también vertió la propia demandante a lo largo del programa.

    A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala (expresada en las sentencias nº 6/2014, de 17 de enero, recurso nº 2123/12 ; 18/2014, de 17 de enero, recurso nº 2058/2011 ; y 23/2014, de 17 de enero, recurso nº 2141/2011 ) al juicio de ponderación de los derechos en conflicto, de manera justificada y detallada, citando expresamente la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2010 , para concluir, a la vista del resultado de la prueba, que no ha existido lesión de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Sin que proceda, por tanto, una nueva revisión por esta Sala de la cuestión, a modo de una tercera instancia como en definitiva pretende la parte recurrente.

    Respecto del motivo segundo del recurso, en todo caso, debe recordarse la doctrina de esta Sala en cuanto a que no es materia de casación la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en esta clase de procesos, como expresa la sentencia nº 62/2017, de 2 de febrero, recurso nº 2402/15 , en su fundamento de Derecho sexto, en cuanto dispone:

    [...] Constituye doctrina jurisprudencial constante, contenida, entre las más recientes, en sentencias 386/2016, de 7 de junio , y 337/2016, de 20 de mayo , que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, y que "solo cabe su revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía de la indemnización ( sentencias 435/2014, de 17 de julio , 666/2014, de 27 de noviembre , 29/2015, de 2 de febrero , 123/2015, de 4 de marzo , y 232/2016, de 8 de abril , entre las más recientes)". Como recuerda la sentencia 437/2015, de 2 de septiembre , dichas bases son, fundamentalmente, las previstas en el art. 9.3 de la LO 1/1982 , que tras su reforma en 2010 determina que para la valoración del daño moral debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido [...]

    .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Serafina , contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 666/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 227/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR