ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9143A
Número de Recurso342/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1233/2014 seguido a instancia de Dª Pura contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Nuria Cuadra Cabañas en nombre y representación de Dª Pura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2015, Rec. 536/15 , que confirma la sentencia de instancia que declara procedente su despido por faltas de puntualidad reiteradas en el trabajo. La empresa permite una flexibilidad de inicio de la jornada de trabajo de 7 minutos y quedan constatadas a lo largo de seis meses más de doce faltas de puntualidad, sobre cuya justificación ha sido requerida puntualmente, lo que implica una sanción muy grave y por tanto despido. La defensa de la trabajadora destaca que el art. 68 del Convenio de las empresas de contact center indica que "para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a los dispuesto en la legislación vigente, comunicándose a la representación legal de los trabajadores, si las hubiere, las sanciones por faltas graves o muy graves" y que dicho trámite no ha sido seguido por la empresa, por lo que el despido, a tenor del art. 55 ET , ha de calificarse de improcedente. El art. 55.1 ET permite que el convenio colectivo establezca otras exigencias formales para el despido y su párrafo 2 indica que será calificado de improcedente cuando no siga los requisitos formales del párrafo anterior. La sentencia interpreta que la comunicación prevista en el art. 68 del convenio citado no tiene que ser anterior al despido y considera acreditada la gravedad y culpabilidad del incumplimiento de la trabajadora en las faltas de puntualidad, por lo que confirma la procedencia del mismo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 2014, Rec. 2688/14 , invocada de contraste, conoce del despido de una trabajadora teleoperadora especialista, sometida igualmente al convenio colectivo de contact center, por vulneración de la buena fe contractual por codificación errónea de las llamadas a contestadores automáticos, mantener la línea ocupada en contra de las órdenes de la empresa, manifestaciones realizadas con motivo de las llamadas que quedan grabadas tanto en la empresa como en el contestador de los clientes y los términos de las conversaciones mantenidas en tres ocasiones por los clientes. La sentencia considera que las conductas no son merecedoras de la sanción más grave y califica el despido como improcedente. Calificación que corrobora el hecho de que la empresa no haya informado previamente a los representantes de los trabajadores, de acuerdo con lo que ordena el art. 68 del convenio colectivo del sector. Considera que dicha información ha de ser previa porque la literalidad del mismo hace referencia a "para proceder a la imposición de las anteriores sanciones..."

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La Sala, además, ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

La aplicación de la anterior doctrina al presente recurso impide su admisión, dada la falta de similitud existente entre los hechos de una y otra sentencia, sin que pueda admitirse que la controversia se reduce a la interpretación del art. 68 del convenio colectivo del sector de contact center, cuya aplicación se anuda al supuesto de hecho concreto. En este sentido, la sentencia recurrida conoce de un despido por faltas de puntualidad cuya acreditación implica la confirmación de la declaración de procedencia en instancia, calificación que no contradice la existencia del art. 68 del convenio citado por cuanto no exige comunicación previa de la sanción a los representantes de los trabajadores. La sentencia de contraste, en cambio, considera que las faltas a la buena fe cometidas por la trabajadora no son merecedoras de la sanción más grave, lo que le lleva a calificar el despido como improcedente a lo que añade que "tampoco se cumple el requisito formal exigido por el precepto convencional", lo que lleva a confirmar la declaración de improcedencia.

TERCERO

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas conforme al art. 235 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nuria Cuadra Cabañas, en nombre y representación de Dª Pura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 536/2015 , interpuesto por Dª Pura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1233/2014 seguido a instancia de Dª Pura contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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