STSJ Comunidad de Madrid 804/2015, 13 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha13 Noviembre 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0055036

Procedimiento Recurso de Suplicación 536/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid 1233/2014

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 804/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 536/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis García Igea en nombre y representación de Dª Loreto, contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en sus autos número 1233/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIOS S.A., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Loreto vino prestando servicios para la empresa Unisono Soluciones de Negocio,

S.A desde el 28 de febrero de 2007, como Teleoperador Especialista, en virtud de un contrato indefinido, con jornada de 25 horas semanales y horario de 16 horas a 21 horas, de lunes a domingo con dos días de descanso semanal. Los servicios se prestan en el servicio Mapfre Asistencia.

SEGUNDO

El fichaje de entrada y salida se realiza introduciendo una clave en el ordenador nada más encenderlo, sin necesidad de entrar en la aplicación informática utilizada para el trabajo.

TERCERO

En la empresa se encuentra vigente el denominado Plan Flexilia en virtud del cual se permite una flexibilidad en el inicio de la jornada de hasta siete minutos, no computándose los retrasos inferiores a siete minutos. Dicho Plan es el que figura en documento 5 de la empresa.

CUARTO

Doña Loreto ha iniciado su jornada de trabajo los días que a continuación se dicen con el retraso que se expresa:

21/04/2014 -- 18 minutos

25/04/2014 -- 28 minutos

29/04/2014 -- 13 minutos

30/04/2014 -- 20 minutos

02/05/2014 -- 09 minutos

12/05/2014 -- 10 minutos

22/05/2014 -- 11 minutos

27/05/2014 -- 23 minutos

22/06/2014 -- 08 minutos

26/06/2014 -- 11 minutos

03/07/2014 -- 12 minutos

24/07/2014 -- 12 minutos

28/07/2014 -- 09 minutos

09/08/2014 -- 13 minutos

16/08/2014 -- 08 minutos

17/08/2014 -- 11 minutos

27/08/2014 -- 15 minutos

07/09/2014 -- 13 minutos

15/09/2014 -- 15 minutos

23/09/2014 -- 17 minutos

26/06/2014 -- 12 minutos

QUINTO

Todos los días expresados la empresa le ha requerido por escrito para que en un plazo de 24 horas justificase el motivo del retraso ya que según lo previsto en el artículo 68 y siguientes del Convenio Colectivo para el sector de Contac Center la falta de justificación podría ser considerada como falta y por tanto susceptible de sanción.

SEXTO

El 2 de octubre de 2014 la empresa comunicó a la trabajadora, mediante escrito que se aporta con la demanda, su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de más de doce faltas de puntualidad, cometidas en el periodo de seis meses, aunque hayan sido sancionadas independientemente, del artículo 67, apartado 2 del V Convenio Colectivo para el sector de Contac Center, en relación con el artículo

54.2 a) LET.

SÉPTIMO

El demandante percibía al extinguirse la relación laboral una retribución diaria prorrateada

de 24,98 euros.

OCTAVO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo estatal del Sector de Contact Center (BOE 179, de 27 de julio de 2012).

NOVENO

El 29 de octubre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo en fecha 18 de noviembre de 2014."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Loreto contra la empresa Unisono Soluciones de Negocio, S.A, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por ésta, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº41 de Madrid, de fecha 6 de marzo de dos mil quince desestima la demanda de la actora y declara ajustado a derecho la extinción del contrato que le unía con la empresa demandada UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primero de los motivos tiene por objeto la modificación del hecho probado tercero para que sea sustituido integrante por el texto siguiente:

"en la empresa se encuentra vigente el plan flexilia en virtud del cual se permite una flexibilidad del inicio de jornada con las siguientes condiciones:

Con recuperación de retraso No justificados siempre y cuando este se produzca al inicio o al fin de una jornada.

Los retrasos justificados no retribuido, solo se recuperaran los retrasos ocasionados por el transporte público o causas ajenas a consultas.

Nunca se podrá recuperar un retraso que se produzca de forma consecutiva o previa en caso de retrasos de finalización de jornada a vacaciones, festivos, compensación de festivos, permisos de libranza, mudanza o cualquier otro permiso contemplado en el convenio.

Si el retraso es en lunes o festivo ha de ser inferior a una hora.

Se recuperarán el total de horas de retraso en el mismo día en que se produce o el día laborable siguiente en los casos que no se pueda recuperar el mismo por finalización del servicio que se atiende o el retraso haya sido en la finalización de la jornada.

No podrán volver a recuperar en el caso que se recupere al día siguiente y ese día sea ausencia. No podrá recuperar retrasos si, en el mes natural lleva más de dos retrasos.

Solo se podrá recuperar un máximo de dos retrasos al mes.

La recuperación del retraso debe producirse en la misma jornada en que se produce el retraso. Los agentes que por el tema de la finalización del horario de atención del servicio no lo puedan recuperar lo recuperaran el día siguiente laborable al que se produzca el retraso.

Los retrasos que se produzcan a la finalización del servicio se recuperarán el día laborable al que se produzca el retraso."

Se justifica en el documento nº 5 del ramo de prueba correspondiente a la empresa y el nuevo texto ofrece una mejor comprensión del plan flexilia que a juicio de la parte recurrente tiene vital importancia para acreditar la posición de tolerancia de la empresa respecto a los retrasos cuanto estos se recuperasen.

Como es sabido, además de otros requisitos que luego recordaremos, la rectificación de la convicción de instancia, expresada en los hechos probados y en los argumentos que con igual valor se vierten por la Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, solamente puede ser alterada por la Sala, en este recurso extraordinario, si se evidencia que es equivocada o errónea por prueba documental o pericial fehaciente y siempre que tenga trascendencia en el fallo, que a la postre es el objeto del Recurso de suplicación.

En este caso la modificación propuesta resultaría intrascendente porque en realidad la remisión o reseña que hace el Magistrado de Instancia al documento número cinco que contiene el Plan Flexilia es completa y por lo tanto ninguna razón existe para sustituir la redacción del hecho realizada por el Magistrado de instancia, en alegación al mismo, por otra que realiza la recurrente.

Con igual amparo procesal se solicita la adición al hecho probado noveno de la expresión "no compareciendo la demandada constando debidamente citada", hecho este irrelevante para el sentido del fallo cuya inclusión se desestima.

TERCERO

Se denuncia, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora, la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 108 de la LRJS, en relación con el art. 68 del Convenio Colectivo de...

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