STS 586/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3607
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución586/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , autos núm 768/12, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 27 de junio de 2014 , recurso núm 1657/14.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de abril de 2015 se interpuso demanda de revisión por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, autos núm. 768/12, sobre prestación de viudedad, seguidos a instancia de D.ª Adela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 27 de junio de 2014, recurso núm 1657/14 .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados, y recibidas las actuaciones se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por la representación de D.ª Adela .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de declarar la demanda procedente. Por providencia de 3 de mayo de 2016, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señalo para votación y fallo el día 29 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha formulado ante esta Sala, en fecha 8 de abril de 2015, demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona el 4 de septiembre de 2013 , autos 678/2012, seguidos a instancia de DOÑA Adela frente al hoy demandante, en reclamación de pensión de viudedad, siendo la parte dispositiva de dicha sentencia del siguiente tenor literal: «Estimando totalmente la demanda interpuesta por Adela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social,

  1. debo declarar y declaro el derecho de la indicada demandante a percibir pensión de viudedad con arreglo a una base reguladora mensual de 1.527,80 €, con las mejoras y revalorizaciones que sean procedentes, porcentaje que proceda legalmente y fecha de efectos económicos desde el 29.2.12;

  2. debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar dicha pensión a la demandante en la forma y cuantía señaladas.»

    Recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 27 de junio de 2014, recurso 1657/2014 , desestimando el recurso formulado.

    1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  3. Doña Adela contrajo matrimonio el 13 de mayo de 1973 con D. Germán , recayendo sentencia el 18 de julio de 1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , autos 4380/1994, en la que se declaraba la separación matrimonial de los citados cónyuges, aprobándose un convenio regulador en el que, además de una cantidad como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, se pactó una pensión compensatoria de 90.000 ptas mensuales que deberá abonar el esposo a la esposa. El 17 de junio de 1996 el citado Juzgado dictó nueva sentencia , autos 4321/1996, acordando el divorcio y aprobando el acuerdo suscrito por ambos cónyuges en el que manifestaban su voluntad de que siguiera rigiendo el convenio regulador de la separación.

  4. D. Germán contrajo matrimonio con Doña Matilde el 12 de junio de 2008.

  5. El 19 de septiembre de 2010 falleció D. Germán .

  6. Doña Matilde solicitó pensión de viudedad, que le fue reconocida por resolución del INSS de 1 de octubre de 2010.

  7. Doña Adela solicitó pensión de viudedad el 30 de mayo de 2012, que le fue denegada por resolución del INSS de 1 de junio de 2012, por considerar que había transcurrido un tiempo superior a diez años entre la fecha de la separación y la muerte del causante y que la solicitante no acredita ser acreedora de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante, señalando la resolución: "aporta justificantes de pago del año 1999 y el causante fallece el 19-9-10".

    Presentada demanda contra dicha resolución se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona el 4 de septiembre de 2013 , autos 678/2012, estimando la demanda formulada y reconociendo a Doña Adela la pensión de viudedad solicitada. La sentencia razona que, en virtud de lo acordado en el momento del divorcio -someterse nuevamente al convenio regulador de la separación- la demandante era acreedora de la pensión compensatoria que debía abonarle el causante y, desde ese momento hasta su muerte no consta que se produjera hecho o acto alguno que determinara la extinción del derecho, por lo que el mismo estaba vigente en la fecha del fallecimiento del causante, sin que impida tal conclusión el hecho de que no conste abonada la pensión compensatoria a Doña Adela desde 1999, ya que la Ley no exige que el acreedor de la pensión deba reclamarla al deudor, sino que simplemente dispone que sea "acreedor" de la pensión, por lo que tampoco cabe entender que no era acreedora de la pensión por el hecho de que manifestara en el expediente administrativo, el 7 de mayo de 2012, que no estaba percibiendo la pensión, ya que tal manifestación tenía como finalidad hacer constar que la pensión se ha extinguido con el fallecimiento del causante.

    El INSS no opuso en el acto de juicio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la segunda esposa del causante, Doña Matilde , ni tampoco alegó que la misma venía percibiendo pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Germán , pensión que le había sido reconocida por el propio INSS por resolución de 1 de octubre de 2010.

  8. Recurrida en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 27 de junio de 2014, recurso 1657/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia rechaza la nulidad de actuaciones propugnada por el INSS, que alegó que existe un litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a juicio Doña Matilde -beneficiaria de una pensión de viudedad derivada del mismo causante, D. Germán - excepción que no pudo aducirse en su momento, ya que se tuvo conocimiento de dicho dato con posterioridad a la celebración del juicio.

    La sentencia, citando otras sentencias de la Sala sobre la misma cuestión razona que, si bien la sentencia recurrida reconoce el derecho de Doña Adela al percibo de la prestación de viudedad, sin tomar en consideración la posible concurrencia de otra beneficiaria, deberá procederse por la Entidad Gestora a efectuar de oficio el correspondiente reparto, por lo que la sentencia no causa indefensión a Doña Matilde .

    Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de octubre de 2013 se acordó modificar la pensión de viudedad que venía percibiendo Doña Matilde , quedando fijada sobre una base reguladora mensual de 1527,80 €, porcentaje del 52%, porcentaje de convivencia del 40%, pensión de 317.78 €, revalorizaciones de 134,33 €, por un total de 452,11 € y efectos de 1 de noviembre de 2013.

  9. Doña Matilde presentó demanda el 13 de diciembre de 2013 frente al INSS y a Doña Adela , en reclamación de reconocimiento del derecho al percibo de la pensión íntegra de viudedad. La codemandada Doña Adela se allanó a la demanda aceptando los hechos que figuran en la misma.

    La sentencia contiene el siguiente Fallo: «ESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Matilde , debo declarar y declaro el derecho de la misma a la percepción integra de la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de D. Germán condenando al INSS y a Doña Adela a estar y pasar por la anterior declaración y a la Entidad Gestora a la reponer a la actora en los derechos que le fueron suprimidos por Resolución de 10 de octubre de 2013, con abono de la prestación suprimida y el deber de continuar satisfaciendo la futura prestación en los términos que legal y reglamentaria correspondan, sobre la base reguladora mensual de 1.527,80 €, al 52% más sus mejoras y revalorizaciones y sin perjuicio de las actuaciones que el INSS haya de seguir frente a Doña Adela .»

    La sentencia razona que la cuestión ha de ser reconducida en exclusiva al enjuiciamiento de la Resolución impugnada resolución que debe ser revocada, con integra estimación de la demanda pues queda plenamente acreditado que Doña Adela carece del derecho a la pensión de viudedad en cuanto que no queda acreditada una situación de violencia de genero, por demás no invocada, ni era perceptora de la pensión compensatoria que regula el artículo 97 CC ( art. 174.2 LGSS ), de suerte que solo la demandante ostenta legalmente la condición de beneficiaria en exclusiva de la pensión de viudedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 LGSS , de otro lado, entre el divorcio del primer fallecimiento (17 de junio de 1966) y el fallecimiento del causante (19 de septiembre de 2010), transcurrió un periodo superior a diez años ( disposición transitoria 18 LGSS ).

  10. El 17 de junio de 2015 se ha presentado escrito por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, acompañando escrito dirigido a dicho organismo por Doña Adela en el que manifiesta que renuncia expresamente al cobro de la prestación de viudedad de la que es beneficiaria en virtud de sentencia firme.

    En dicho escrito manifiesta que cuando solicitó la pensión de viudedad no obraba en su poder ningún documento más relacionado con su divorcio, aparte de la sentencia de divorcio en la que consta que D. Germán está obligado a abonarle mensualmente una pensión compensatoria, ignorando que la pensión compensatoria se extinguió con posterioridad al divorcio pues, aunque hacía un tiempo que no la percibía, sabía que estaba mal de salud y por eso nunca se la reclamó.

    En el apartado sexto de dicho escrito textualmente consta lo siguiente: «Obrando en poder de Doña. Matilde documento que acreditaba que la pensión compensatoria que debía satisfacer a la que suscribe Don. Germán no estaba vigente en el momento del fallecimiento de éste y, por tanto, entendiendo que no tenia derecho a la pensión de viudedad que venia percibiendo, presentó reclamación previa que fue desestimada y posteriormente demanda judicial que finalizó con sentencia 408/2014, de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona , en la que se determinó que solo Doña. Matilde ostenta legalmente la condición de beneficiaria en exclusiva de la pensión de viudedad devengada por el fallecimiento Don. Germán .

    Es necesario señalar que esta parte, después de verificar lo cierto de los hechos alegados en la demanda presentada por Doña. Matilde dado que existía una extinción de la pensión compensatoria en los términos expuestos en la misma y que la que suscribe desconocía por no obrar en su poder ninguna documentación al respecto, esta parte se ALLANO A LA DEMANDA sin tener nada que objetar al contenido del suplico de la misma pera haciendo constar que no había existido mala fe por parte de la que suscribe al no ser consciente de la existencia de este documento.»

  11. En el escrito de contestación a la demanda de revisión D Juan Torrecilla Jiménez, Procurador de los Tribunales, en representación de Doña Adela , alega que cuando solicitó la pensión de viudedad no obraba en su poder ningún documento más relacionado con su divorcio, aparte de la sentencia de divorcio en la que consta que D. Germán está obligado a abonarle mensualmente una pensión compensatoria, ignorando que la pensión compensatoria se extinguió con posterioridad al divorcio pues, aunque hacía un tiempo que no la percibía, sabía que estaba mal de salud y por eso nunca se la reclamó. Asimismo aduce lo anteriormente consignado reflejado en el apartado h), que reproduce el apartado sexto del escrito de renuncia al cobro de la pensión presentado ante el INSS.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010 , es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 -recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 - recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1.- La causa de revisión alegada, consistente en "maquinación fraudulenta" , tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03 -; 31/01/06 -recurso 44/04 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -. 24/10/07 -recurso 19/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 22/04/09 - recurso 19/08 -; y 20/10/09 -recurso 4/08 -, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado".

Dicha causa precisa "la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa" ( SSTS 05/12/06 -recurso 28/05 -; y 24/10/07 -recurso 22/06 -).

En definitiva, la maquinación fraudulenta "ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" (con cita de otras anteriores, SSTS 14/07/98 -recurso 2813/97 -; y 04/05/00 -recurso. 3243/98 -). Y que tal causa requiere "la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario" ( SSTS 28/11/02 -recurso 1088/01 -; 31/01/06 -recurso 44/04 -; y 24/10/07 -recurso. 22/06 -); a la par que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de los prevenido en el art. 217.2 LEC , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita ( SSTS 24/10/07 - recurso 19/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; y 20/10/09 -recurso 4/08 -).

2 .- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala procede, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente consignada, la desestimación de la demanda formulada.

En primer lugar hay que poner de relieve que la inacción del INSS en el acto del juicio ha sido determinante respecto al sentido del Fallo de la sentencia que se pretende revisar, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona el 4 de septiembre de 2013 , autos 678/2012, seguidos a instancia de Doña Adela contra el INSS, en reclamación de pensión de viudedad. En efecto, cuando se celebró el juicio el 15 de mayo de 2013, el INSS ya había reconocido pensión de viudedad a Doña Matilde -segunda esposa del causante D Germán - mediante resolución de 1 de octubre de 2010, pensión que venía siendo abonada a dicha beneficiaria. El INSS no alegó en el momento procesal oportuno -acto del juicio, en la contestación a la demanda- falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada Doña Matilde , ni tampoco alegó que existía pensión de viudedad reconocida a favor de dicha beneficiaria originada por el mismo causante que la pensión de viudedad reclamada por Doña Adela . Si hubiera efectuado tales alegaciones y se hubiera ampliado la demanda contra Doña Matilde ésta hubiera podido alegar y probar -ya que tenía en su poder un documento- que la pensión compensatoria que venía percibiendo, desde su separación y posterior divorcio, Doña Adela del que fue su esposo, D Germán , se había extinguido.

Por lo tanto por parte del INSS se intenta hacer alegaciones y pruebas que debieron hacerse en el momento procesal oportuno ya que, si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes, tal y como ha declarado una constante jurisprudencia, que establece que "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas".

En segundo lugar, no puede apreciarse en la actuación de Doña Adela una conducta maliciosa, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria, lo que implicaría "maquinación fraudulenta", ya que lo único que consta, tal y como resulta de la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, de 23 de diciembre de 2014 , autos 1327/2013, seguidos a instancia de Doña Matilde contra el INSS y Doña Adela , en reclamación de pensión de viudedad, es que "Doña Adela carece del derecho a la pensión de viudedad en cuanto a que no queda acreditada una situación de violencia de género, por demás no alegada, ni era perceptora de la pensión compensatoria que regula el artículo 97 CC ( art. 174.2 LGSS )..." sin que conste en dicha sentencia razonamiento alguno acerca del motivo por el que no es perceptora de la pensión compensatoria -la norma reguladora, artículo 174.2 LGSS , actual artículo 220.1, exige ser acreedora, no ser perceptora- figurando dicho aserto en el fundamento de derecho segundo, por lo que se desconoce si la pensión compensatoria se extinguió por voluntad unilateral de su ex esposo que ella no combatió, por renuncia de la interesada o por acuerdo de ambos.

Consta asimismo que Doña Adela ha manifestado en un escrito presentado ante el INSS el 22 de mayo de 2015 y en el escrito de contestación a la demanda de revisión, que cuando solicitó la pensión de viudedad no obraba en su poder ningún documento más relacionado con su divorcio, aparte de la sentencia de divorcio en la que consta que D. Germán está obligado a abonarle mensualmente una pensión compensatoria, ignorando que la pensión compensatoria se extinguió con posterioridad al divorcio pues, aunque hacía un tiempo que no la percibía, sabía que estaba mal de salud y por eso nunca se la reclamó. Asimismo aduce lo anteriormente consignado reflejado en el apartado h) del fundamento de derecho primero, apartado 2, que reproduce el apartado sexto del escrito de renuncia al cobro de la pensión presentado ante el INSS.

A mayor abundamiento hay que señalar que la hoy demandada se allanó a la demanda, en reclamación de pensión de viudedad, presentada por Doña Matilde y que ha presentado un escrito ante el INSS renunciando a la pensión de viudedad que tiene reconocida por sentencia firme.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona el 4 de septiembre de 2013 , autos 678/2012, siendo parte demandada Doña Adela , sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona el 4 de septiembre de 2013 , autos 678/2012, siendo parte demandada Doña Adela , absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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