STSJ Cataluña 3070/2023, 15 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 3070/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2022 - 0000448
EBO
Recurso de Suplicación: 6797/2022
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 15 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3070/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 13 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 458/2021 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), Lucía y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Con fecha 9 de junio de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO la demanda interpuesta por Lucía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por reconocimiento de derecho a pensión
por muerte y supervivencia -viudedad- y en consecuencia revoco la resolución recurrida, y reconozco el derecho de la actora a pensión de viudedad con base reguladora de 1.140,53.-€ y fecha de efectos de 14.7.2020, condenando a INSS y TGSS a estar y pasar por los efectos de esta declaración.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Lucía, cuyos demás datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, carece de rentas/rendimientos imputables por el IRPF, y solicitó prestación de muerte y supervivencia el 14.10.2020.
(Expediente administrativo y documental que obra en autos)
En fecha 12.1.2021 se dicta resolución por la que se deniega la solicitud de viudedad por los siguientes motivos:
( No quedar acreditado que la solicitante y el causante no tenían vínculo matrimonial con otra persona durante el periodo de convivencia de su pareja de hecho,
( Por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido,
( Por no acreditar documentalmente que sus ingresos durante el año natural al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores a 25% de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo periodo, no teniendo hijos comunes con derecho a orfandad y
( Por no quedar acreditado documentalmente que sus ingresos eran inferiores al 1,5 veces SMI.
(Expediente administrativo)
Lucía y Victor Manuel constituyeron pareja de hecho por escritura pública de 5.1.2016 y constan inscritos como pareja de hecho en el Registro de parejas estables de Catalunya desde 19.12.2017. En periodo comprendido entre 24.4.1965 y 18.2.2021 no figura inscripción de matrimonio de la Sra Lucía y el Sr. Victor Manuel .
(Expte. administrativo y doc. adjunto a escrito de demanda).
Victor Manuel consta inscrito en padrón municipal de Sabadell junto a la actora en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell desde 1.1.2003 hasta 6.6.2018. La Sra. Lucía y el Sr Victor Manuel adquirieron la vivienda por mitad y proindiviso el 14.2.2002 El Sr. Victor Manuel ingresó en una Residencia Geriátrica el 1.2.2018 y recibía asiduamente visitas de su mujer e hijos hasta que falleció el día 13.5.2020.
(Documentos adjuntos a escrito de demanda y doc.2 ramo de prueba parte actora)
Presentada reclamación previa, se desestimó por resolución de 8.4.2021 por no acreditar la convivencia con el causante durante, al menos, los cinco años anteriores al fallecimiento, por no constar que causante y solicitante no mantuvieran vínculos matrimoniales, por no acreditar que en el año anterior al fallecimiento tuviera ingresos inferiores al 25% de la suma de los propios y del causante y no quedar acreditado que sus ingresos son inferiores al 1,5 SMI. (Expte administrativo)
Para el supuesto de estimación de demanda la base reguladora de la prestación es de 1.140,53.-€ y el porcentaje de pensión de 52% con fecha de efectos de 14.7.2020.
(Hecho conforme)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En respuesta a los motivos de oposición (judicial) a la solicitud de viudedad instada por la actora en su demanda (y que la Entidad Gestora limitaba, respecto a las aducidas en su impugnada resolución de 12 de enero de 2021, al incumplimiento del " requisito de convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento" del causante con el que había constituido "pareja de hecho en los términos del art. 221.2 de la LGSS), considera la Magistrada satisfecho aquel requisito "con independencia" del ingreso del causante "en residencia geriátrica dado su estado de salud, atendiendo a que la actora mantuvo
el vínculo (con el mismo) a quien visitaba" (fj tercero in fine, a relacionar con lo probado en los hechos tercero y cuarto).
Frente a lo así resuelto opone el Instituto recurrente un primer motivo de nulidad de actuaciones ( art. 238 de la LOPJ) fundamentado en la infracción que denuncia de los artículos 10 y 12 de la LEc y 17 de la LRJS "al existir en el presente caso una falta de litisconsorcio pasivo necesario" según resulta del contenido de la " solicitud de pensión de viudedad del cónyuge supérstite del causante" de 4 de mayo de 2022, "(...) teniendo en cuenta que la demanda origen del presente pleito no se dirigió" contra la misma; "hecho que es anterior a (su) interposición ... y debía conocer la parte actora, proponiendo (en armónica relación procesal con lo así manifestado, y con formal sustento en la documental que adjunta "al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS") un nuevo redactado al hecho tercero para añadir a su texto el particular acreditativo de que "El causante se hallaba unido en matrimonio con Benita ...". Recurso cuya formalización complementa con un tercer motivo (jurídico) en el que denuncia la infracción del artículo 221.2 de la LGSS pues "(...) A la vista que el difunto estaba unido en matrimonio, la actora no puede acceder a la pensión de viudedad como pareja de hecho al hallarse el causante impedido para contraer matrimonio"; a lo que añade tanto el incumplimiento del requisito de la "convivencia ininterrumpida de cinco años ...por cuanto el causante estaba ingresado en la residencia", como los "económicos del artículo 221 de la LGSS ".
Con carácter previo a las cuestiones de fondo planteadas debemos dar una prioritaria y conjunta respuesta a los dos primeros motivos del recurso que se ofrecen como íntimamente relacionados entre sí, al condicionarse (de forma mútua y desde su perspectiva jurídico-procesal) las referidas a la admibilidad de la documental que se adjunta a su formalización y la censura de nulidad (por litisconsorcio pasivo necesario) que la parte asocia a su contenido.
Según dispone la norma que se cita de la Ley Adjetiva Laboral ( art. 233 de la LRJS) "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
En referencia a aquella normada condición advierte la STS de 21 de diciembre de 2012 (a la que se remiten las de este Tribunal Superior de 15 de diciembre de 2015, 17 y 20 de mayo y 22 de noviembre de 2019, 19 de octubre de...
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