STS 670/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3300
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución670/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Luis representado y asistido por la letrada Dª. Hortensia Ardura Lázaro contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , en autos nº 113/2015, seguidos a instancia del ahora demandate contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Institut Catalá D'Avaluacions Mediques i Sanitaries (ICAMS) y Mutua Asepeyo en procedimiento de reclamación por incapacidad temporal - alta médica.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Luis presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que acordara rescindir lo dispuesto por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en su sentencia de fecha 11 de junio de 2015 (autos nº 113/2015), por la que se anulara «en su totalidad la sentencia recurrida, declarando su nulidad, mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.».

SEGUNDO

Por Providencia de 10 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por parte del Instituto Nacionalidad de la Seguridad Social (INSS) y por la Mutua Asepeyo sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La demanda de revisión se interpone por el trabajador, demandante inicial, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, de 11 junio 2015 (autos 113/2015). Dicha sentencia desestimó la demanda de impugnación del alta médica del actor.

  1. La demanda de revisión, presentada ante esta Sala IV del Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2016 se apoya en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Sostiene el demandante de revisión que, con posterioridad a la sentencia, le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total y que, asimismo, ha obtenido un informe médico que constataría su estado desde abril de 2014.

    SEGUNDO.- 1. En relación con la revisión de sentencias firmes, hemos reiterado que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC , interpretados además de forma restrictiva por cuanto se trata, nada más y nada menos, que de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme.

    La revisión de las sentencias firmes constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, sólo posible si se trata de equilibrar la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución (CE ) con la búsqueda de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como proclama el art. 1.1 CE , de forma que se hace ceder parcialmente aquélla en favor de ésta.

  2. Por otra parte, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco cabe un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza.

    De ahí que este remedio procesal se limite a la rescisión de una sentencia firme "ganada injustamente" por causas tasadas y estrictamente interpretadas.

  3. Con carácter previo al análisis del fondo del caso concreto, hemos de recordar también la jurisprudencia de ésta Sala según la cual para la válida interposición de la demanda de revisión se exige, no sólo que la sentencia sea firme, sino que, además, se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

  4. Además, a tenor del art. 512.2 LEC , la revisión podrá solicitarse siempre que no hayan trascurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos.

    TERCERO.- 1. Pues bien, en este caso la sentencia firme cuya revisión se solicita se dictó el 11 de junio de 2015 y los documentos que adjunta (3) tienen las siguientes características:

    1. El primero de ellos, consistente en copia de la resolución administrativa del INSS reconociendo al demandante en situación de incapacidad permanente total es de 21 de julio de 2015 -con sello de salida de 13 agosto 2015-. Por consiguiente, al presentar la actual demanda de revisión habían transcurrido con creces los tres meses legalmente fijados como plazo para la revisión de la sentencia.

    2. El segundo de los documentos, adolece del mismo defecto puesto que consiste en la copia de un informe de alta emitido por el Hospital de l'Esperança de Barcelona el 9 de septiembre de 2015.

    3. Finalmente, el tercer documento lleva fecha de 16 de marzo de 2016, lo que permitiría, en principio, su análisis a los efectos del art. 510.1 LEC .

  5. Si el demandante pretende utilizar los dos primeros documentos, ninguna duda cabe sobre la superación con creces del plazo en cuestión. Como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala en la STS/4ª de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la STS/4ª de 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), «el citado plazo de tres meses es de caducidad e incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente (...) de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos...».

  6. Respecto del último de los documentos reseñados, recordemos que, según el citado apartado 1º del art. 510 LEC , habrá lugar la revisión de una sentencia firme, «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor...».

    El documento al que nos venimos refiriendo no puede encajar en los parámetros legales indicados, ya que se trata de un mero informe clínico que no refiere datos decisivos respecto del objeto del procedimiento que fue resuelto por la sentencia ahora combatida por esta vía extraordinaria.

    Recodaremos que estamos ante un proceso de impugnación de alta médica y, como tal, lo que se analizaba era la situación del demandante en el momento preciso en que dicha alta se emitió. Por consiguiente cualquier análisis de su estado en momentos distintos carecerá de relevancia a los efectos del proceso, por más que al actor se le haya reconocido ya la situación de incapacidad permanente.

    De otro lado, se desconoce la causa por la que el facultativo firmante elabora el indicado informe en la fecha en la que lo hace, puesto que en él no se indica en qué momento le fue solicitado.

    Finalmente, en el informe en cuestión sólo se indica que el trabajador venía siendo atendido psicológicamente desde abril de 2014 y se alude a dolencias que, en efecto, pudieron ser tenidas en cuenta para la declaración de la incapacidad permanente, mas ello no guarda relación alguna con el procedimiento de impugnación del alta médica, en la medida que dicha alta fue emitida -y confirmada por la sentencia- respecto de un proceso de incapacidad temporal derivada de patología lumbar.

    CUARTO.- 1. Todo lo anterior nos ha de conducir necesariamente a la desestimación de la demanda de revisión, no sin antes poner de relieve que se utiliza con frecuencia este mecanismo procesal sin atender al carácter particular y cualificadamente extraordinario del mismo y sin que concurran ni remotamente los elementos mínimos necesarios para su planteamiento.

  7. En suma, desestimamos la demanda, sin que quepa la imposición de costas al tratarse de un demandante que tiene atribuido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de fecha 11 de junio de 2015 en los autos nº 113/2015, seguidos a instancias del ahora demandate contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Institut Catalá D'Avaluacions Mediques i Sanitaries (ICAMS) y Mutua Asepeyo en procedimiento de reclamación por incapacidad temporal - alta médica. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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