SAP Pontevedra 187/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2019:926
Número de Recurso104/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución187/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00187/2019

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

MC

N.I.G. 36038 42 1 2017 0004405

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: BEATRIZ CALLE CANO

Recurrido: Romulo

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: PABLO RUA SOBRINO

S E N T E N C I A Nº 187/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 104 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. BEATRIZ CALLE CANO, y como parte apelada, Romulo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado D. PABLO RUA SOBRINO, sobre nulidad contrato de adquisición preferentes y subordinadas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar la demanda presentada por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Don Romulo, contra "BANCO POPULAR ESPAÑOL SA", representado por el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero y, en consecuencia, debo anular, por vicio del consentimiento, la orden de valores de fecha 5 de marzo de 2009, por la que se adquirieron "Participaciones Preferentes Serie D", por valor nominal de 30.000 euros, la orden de adquisición, mediante canje de tales participaciones preferentes, de "Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles I/2012", de fecha 16 de marzo de 2012 y el posterior canje por acciones.

En consecuencia:

"BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A" devolverá a Don Romulo la cantidad de 30.000 euros con el interés legal desde la fecha del cargo en cuenta o entrega al banco de dicha cantidad hasta la fecha de esta Sentencia y, desde este momento, el interés del artículo 576 de la LEC .

Don Romulo, por su parte, devolverá al banco demandado los rendimientos brutos percibidos por las participaciones preferentes y los bonos subordinados antes del canje y, en su caso, los dividendos obtenidos por la titularidad de las acciones y los importes obtenidos por la venta de los derechos de suscripción preferente, más el interés legal del dinero de tales cantidades desde la fecha de su respectiva percepción a la de esta Sentencia y, desde este momento el interés del artículo 576 de la LEC . Asímismo, restituirá a "BANCO POPULAR ESPAÑOL SA" las acciones en que se convirtieron los productos litigiosos en el estado en el que se encuentren.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Romulo contra la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. -actual BANCO SANTANDER, S.A.-, declarando la nulidad, por vicio del consentimiento, de la orden de valores de fecha 5.3.2009 por las que se adquirieron "Participaciones Preferentes Serie D" por valor nominal de 30.000 euros, la orden de adquisición mediante canje de tales participaciones preferentes de "Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles I/2012" de fecha 16.3.2012, y el posterior canje por acciones el 27.1.2014, condenando a la demandada a restituir al demandante el importe nominal de 30.000 euros más intereses legales, y ordenando la devolución por el actor de los rendimientos percibidos más intereses legales y con restitución de las acciones en que se convirtieron los productos litigiosos en el estado en que se encuentren, conforme a principales arts. 1.265, 1.266, 1.303 CC y arts. 2 y 78 ss. de Ley 24/1988 del Mercado de Valores (LMV) en redacción introducida por Ley 47/2007, de

19 de diciembre -integradora de Directiva 2004/39 CE sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MIFID), siendo la Ley desarrollada por RD 217/2008, de 15 de febrero-.

Recurre en apelación la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

Las participaciones preferentes constituyen un producto financiero complejo, hibrido entre la renta fija y variable, volátil y de riesgo elevado, con vocación de perpetuidad, sin conferir derechos políticos, con cotización en mercado secundario y de consiguiente difícil seguimiento de rentabilidad, con posible remuneración alta en función del valor nominal del activo, pero supeditado a la obtención de utilidades por la entidad financiera. Su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada y su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión. Así lo explica S. AP Pontevedra (Secc. 6ª)

25.4.2012, ponderando indicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Su regulación parte de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, con tratamiento posterior por la Ley 19/2008, de 4 de julio, y modificación por ley 6/2011, de 11 de abril, que traspone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111 CE de 16.9.2009. También le son aplicables la LMV 24/1988 según redacción introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre -integradora de Directiva 2004/39 CE sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MIFID), siendo la Ley desarrollada por RD 217/2008, de 15 de febrero-, así como el TR LGDCU aprobado por RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

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