ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10321A
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 66/2017 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha 30 de mayo de 2017 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de DIRECCION000 , CB, D.ª Raimunda , D. Gabriel y D.ª Zaida , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2017, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a su materia, arrendaticia, por resolución de contrato por cesión inconsentida de local de negocio.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1203 y 1204 CC existiendo interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque argumenta que hubo una novación extintiva, por el contrato de 20 de enero de 1997; cita las SSTS de 10 de marzo de 1982 y otras que cita, y las de 5 de diciembre de 2006 , 19 de mayo de 1997 , 17 de septiembre de 2001 . En el motivo segundo, se alega infracción del art. 7.1 CC , doctrina de los actos propios, en relación con el art. 1282 CC , principio de buena fe, conectado con la conducta de las partes, por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los actos propios, cita las SSTS 27 de julio de 1987 , 5 de noviembre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero de 1990 y 27 de junio de 1990 , 3 de diciembre de 2013 , y otras, esencialmente porque sostiene que la parte actora consintió tácitamente el traspaso, por lo que es ir contra los propios actos solicitar la resolución por esta causa.

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado ha de ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC ), y esto es así, porque en cuanto al motivo primero, éste se funda en que se cumplen los requisitos de la novación extintiva, por lo que -sostiene - se opone a la jurisprudencia de la Sala sobre esta cuestión, lo que desconoce que la sentencia recurrida, interpreta el documento privado de 20 de enero de 1997, en el sentido de que no se trata de un nuevo contrato, sino de un anexo al anterior, en el que se efectúan dos modificaciones, una sobre el objeto, donde se extiende a una zona que antes poseía el arrendatario como precario, y el importe de la renta que se incrementa, de modo que en lo no afectado, se rige el arrendamiento por el contrato de 1990, sin que en ningún sitio se diga que el arrendador renuncia a los derechos que la normativa vigente en 1990 le confería, de forma que la parte ha incumplido con la normativa de la LAU de 1964, se ha ocultado el precio del traspaso a la arrendadora y no se han cumplido con los requisitos, ni pretenden entregarle la participación que le corresponde en el precio de dicho traspaso, lo que está en consonancia con la valoración conjunta de la prueba, conforme a la efectuada en la primera instancia, de forma que no se alega como infringidos los preceptos sobre interpretación de los contratos, en cuanto a la interpretación literal del mismo, interpretación literal que está en la base de que, de conformidad con la valoración conjunta de la prueba, se concluya que la novación ha sido solo modificativa.

Y en cuanto al motivo segundo, este se basa en que se ha acreditado el consentimiento tácito de la parte demandante en el traspaso, lo que desconoce que, la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por probado un consentimiento de la actora ni tan siquiera tácito, dado que la actora no suscribió documento alguno en el que se reconociera el traspaso, dado que se produjeron traspasos anteriores que se formalizaron con firma del arrendador, cedente y cesionario, lo que no se ha dado en este caso, la parte demandante se mostró contraria al traspaso en las comunicaciones de mayo y julio de 2014, si se han producido negociaciones entre las partes ha sido para evitar esta litis, por lo que esas negociaciones acreditan precisamente la voluntad contraria al traspaso, y que la demandante no haya devuelto las rentas abonadas, no lo considera prueba de consentimiento tácito, sino un resarcimiento por la utilización del local, entre tanto se dilucida la controversia.

A la vista de lo expuesto, el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el recurso tal y como se ha planteado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la interpretación del contrato, del resultado de hecho, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos, al menos en parte, distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que, en este caso la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el «principio pro actione », proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de DIRECCION000 , CB, D.ª Raimunda , D. Gabriel y D.ª Zaida , contra el auto de fecha 30 de mayo de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 66/2017 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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