STS, 10 de Marzo de 1982

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1982:1078
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 105.- Sentencia de 10 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Narciso .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 20 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Voluntad novatoria de las partes.

Reiterada doctrina jurisprudencial viene reputando existente la voluntad novatoria de las partes en el

contrato de arrendamiento rústico, y por consiguiente, la sustitución del mismo, sin necesidad de

que conste expresamente su novación, cuando se altera o varía la esencia del contrato y que en

aplicación de tal principio la modificación sensible de la renta y alteración de la superficie de la finca

arrendada e incluso la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece

con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extentivo.

En villa de Madrid, a 10 de mano de 1982;

en los autos de juicio de proceso especial agrario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Ríoseco por don Narciso , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Valladolid, contra don Julián , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Castromontc (Valladolid), sobre desahucio de (incas rústicas, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de revisión, interpuerto por la parte actora representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Vicente Romero González.-Calatuyud, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino y con la dirección del Letrado don Prudencia Merino Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Emiglio del Fraile Carrillo, en representación de don Narciso , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Ríoseco, demanda de proceso especial agrario, contra don Julián , sobre desahucio de fincas rústicas por expiración del plazo, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representado arrendó al demandado varias fincas rústicas sitas en término municipal de Castromontc y Peñaflor que se describen en autos. La totalidad de la extensión de las fincas descritas, es de 110 hectáreas, 50 áreas y 92 centiáreas. Se pactó un plazo de duración de seis años, terminando el último día de septiembre de 1970 , con una renta de 315 kilogramos de trigo por hectárea sembrada, que supone 17.405 kilogramos de trigo anuales. Quedando obligado el arrendatario a entregar a su patrocinado en especie el trigo que la Ley autorice para consumo familiar que será descontado del de renta, asimismo deberá abonar nueve carros de paja.-Segundo. El arrendatario no solicitó prórroga delarrendamiento y han transcurrido con exceso el plazo de vigencia del contrato. Alega a continuación los fundamentos del derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio, condenando al demandado a que desaloje las fincas a que se hace mención en el hecho primero de esta demanda y las ponga a disposición del propietario arrendador, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza en término de Ley e imponiéndole las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Julián , se convocó a las partes a juicio verbal oponiéndose el demandado a la demanda y se le dio traslado para contestarla, compareciendo en los autos en su representación el Procurador don José Manuel de Castro Alcalde que contestó a la demanda, oponiendo a la mismo: Primero. El actor no es propietario de las fincas rústicas descritas en el correlativo.-Segundo. En el contrato de 1974 la renta era de 46.993,50 pesetas, a cuya cantidad hay que añadir la cuota de la Seguridad Social y teniendo el arrendatario que entregar trigo para consumo familiar del actor más nueve carros de paja.- Tercero. En el año 1975, se formalizó verbalmente nuevo contrato sobre las mismas fincas, pero con una renta anual de 144.000 pesetas, incluidas las cuotas de la Seguridad Social.-Cuarto. Si se formalizó en 1975, los seis años no concluyen hasta 1981.- Quinto. El propio actor reconoce la existencia de un nuevo contrato al admitir que se le pagó en renta por el año 1978 la suma de 145.000 pesetas.-Sexto. Para caso de que no se admitiera la existencia de un nuevo contrato el de 1964 está en vigor al ser protegido y amparado por los Reales Decretos de 30 de jimio de 1978 y 10 de junio de 1979. Alega a continuación los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, alega la excepción de falta de legitimación activa y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda al admitirse la falta de legitimación activa y subsidiariamente de entrar a conocer del fondo del asunto que le absuelva a su patrocinado de la demanda, declarándose no haber lugar al desahucio e imponiéndosele a la actora las costas de este juicio.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarado pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO y unidas a autos las practicadas, como no se solicitara celebración de vista pública, quedaron los autos en poder del señor Juez para sentencia.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Medina de Ríoscco, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1979 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador sedor Del Fraile, en nombre y representación de clon Narciso , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de las fincas rústicas descritas en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado don Julián a que las desaloje y deje libre y a disposición del demondante, con apercibimiento si no lo realiza en plazo legal y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1980 con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Medina de Ríoseco el 18 de diciembre de 1979 y desestimando la demanda formulada por don Narciso , debemos absolver y absolvemos al demandado don Julián de sus pretensiones, sin hacer especial atribución de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, en representación de don Narciso , ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la causa 3., apartado 4 del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abrilde 1959 , en relación con la norma 7. de la Disposición Transitoria a) de la Ley de 28 de junio de 1940 , alegamos injusticia notoria por infracción de precepto legal consistente en aplicación indebida del artículo 1.204 del Código Civil . Según la sentencia recurrida «puede constituir novación objetiva, y en el presente caso se estipula una renta que representa casi el triple de la que hasta entonces se satisfacía, sin que ello pueda justificarse por el aumento de las cuotas de la Seguridad Social, y que, con toda evidencia, su valor es muy inferior al del aumento de la renta». Pues bien, partiendo del hecho de una novación extintiva del contrato, contraviniendo así el artículo 1.204 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, ya desde una sentencia de 25 de enero de 1889 sentó la doctrina de que «en ningún caso puede presumirse la novación, sino que es necesario que resulte expresamente de la voluntad de las partes». Y asi, en sentencias de 12 de marzo de 1927, 29 de abril de 1947, 25 de abril de 1950, 27 de febrero de 1965 y 14 de febrero de 1974 . Esta jurisprudencia es la consecuencia del respeto a la voluntad de las partes contratantes y al principio de conservación del negocio. Tampoco las sentencias de esa Sala de 1 de febrero de 1978 y 7 de marzo de 1978 , que cita el fallo recurrido, sostienen la misma enrealidad, sino que vienen a confirmar la doctrina expuesta. Pues, en efecto, se trataba en ambos casos de supuestos en que cambió el objeto arrendado, mientras que en el supuesto de autos, las fincas han seguido siendo exactamente las mismas. Precisamente por ello, el Juzgado de Primera Instancia, dio lugar al desahucio, no sólo parque falta la declaración terminante que exige el artículo 1.204 del Código Civil , ni se ofrece incompatibilidad entre la nueva y antigua obligación, ni puede presumirse que las partes hayan querido el efecto más fuerte y de mayores consecuencias. Al no tenerlo en cuenta el fallo recurrido ha incidido en la infracción de ley invocada por aplicación indebida del artículo 1.204 del Código Civil y debe ser anulado.

Segundo

Al amparo de las causa 3.º del apartado 4 del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , en relación con la norma 7.º de la Disposición Transitoria a) de la Ley de 28 de junio de 1940 , alegamos injusticia notoria por infracción de precepto legal consistente en aplicación indebida del artículo 1.249 del Código Civil , en relación con el artículo 1.253 del mismo texto legal. Según la sentencia recurrida, el hecho de que «el contrato del 64 estaba próximo a concluir cuando se paga la nueva renta, no puede pretenderse que esta elevación no conllevase la iniciación de una nueva relación arrendaticia con el demandado, al que ningún pacto obligaba a satisfacer el aumento. Hecho cierto constitutivo de presunción, a ello cabe oponer: Primero. Que las presunciones no son admisibles en materia de novación extintiva.- Segundo. Que la duda de si el contrato estaba «concluido o próximo a concluir» no puede integrar, dicho con respecto, un hecho cierto.-Tercero. Que si como hecho cierto acreditado se refiere al fallo recurrido al aumento de la renta verificada en 1975, entre él y el que se pretende deducir -la existencia de un nuevo contrato- no se da el «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» que exige el artículo 1.253 citado. En tal sentido tiene declarado ese Alto Tribunal - sentencias de 12 de noviembre de 1904, 17 de mayo de 1913 y de 27 de febrero de 1968 -. Es evidente que el hecho de que se aumentara la renta, ni implica con el enlace preciso y directo exigido por la Ley, que se estableciese un nuevo contrato entre las partes, y caben diversas interpretaciones, habían aumentado las cuotas de la Seguridad Social o también, el alza enorme experimentada por todos los precios desde 1964 a 1975. En consecuencia, el fallo ha incidido en la infracción que se denuncia en este motivo y debe ser revisado.

Tercero

Al amparo de la causa cuarta del apartado 4 del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , en relación con la norma 7 de la Disposición Transitoria a) de la Ley de 28 de junio de 1940 , alegamos injusticia notoria por manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los cánones probatorios del artículo 1.232, párrafo 1.° del Código Civil y 1.233 y 1.234 del mismo texto legal. De acuerdo con dichos preceptos en el caso de autos, el demandado ha confesado, que es cierto que la renta del arrendamiento se le subió en el año 1975, en el que, incluida la Seguridad Social pagó 144.000 y pico de pesetas, después de reconocer que es suya la firma estampada en el contrato y que también es cierto que sager que las cuotas de la Seguridad Social han subido bastante desde que concertó el arrendamiento en el año 1964 a la fecha actual y que es cierto «porque le subió la renta» que en el año 1975 ya no entregaba ni carros de paja ni trigo.- Cuarta.. En ninguna de sus posiciones el demandado ha invocado la extinción del primer contrato. Tan claro reconocimiento de que no hubo nuevo contrato, sino que simplemente se le subió la renta, no ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida, por ello ha incidido en manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el señor Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitada por el propietario demandante acción de desahucio de las fincas objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario demandado el 1 de octubre de 1964 por entenderlo expirado por el transcurso del término contractualmente convenido de seis años, coincidente con el mínimo legal de vigencia que señala el articulo 9.c a) primero del Reglamento de 29 de abril de 1959 , sin solicitud de prórroga por parte del arrendatario, en la forma prevista en el artículo 10, números 1 y 4 del propio Reglamento y formulada oposición por el colono con base en la existencia de un nuevo contrato, verbal ahora, que desde 1975 sustituyó al primitivamente concertado, con alteración de la renta que venía lijada en aquél, la cual pasó de 54.000 pesetas a 144.000 pesetas anuales y desaparición, en el nuevo convenio, del resto de las obligaciones relativas a la entrega al arrendador de una pequeña porción de trigo y pajo en especie, el acogimiento, por la sentencia impugnada de la tesis del demandado con el argumento de que la acreditada variación de la renta tiene el significado de ser una novación objetiva, con alcance extintivo, del primer contrato firmado en 1964, el cual entiende dicha resolución sustituido por fuerza de la mecánica novatoria implicada en aquella variación de renta desde 1975 y por tanto con plena vigencia altiempo de formular la demanda, deja como cuestión central del recurso la que se planta como motivo primero, al amparo de la causa del apartado 4 del artículo 52 del repetido Reglamento arrendaticio en relación con la norma 7 .º de la Disposición Transitorio a) de la Ley de 28 de junio de 1940 por aplicación indebida del artículo 1.204 del Código Civil del que se ha hecho, sin duda, uso por la sentencia combatida como resulta de su segundo considerando determinante del fallo, aplicación que ha de estimarse correcta toda vez que es bien cierto que, como en dicha sentencia se afirma, con cita de las de este Tribunal de 1 y 9 de marzo de 1978 y 26 de enero de 1980, reiterada doctrina jurisprudencial viene reputando existente la voluntar novatoria de las partes en el contrato de arrendamiento rústico y por consiguiente la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste expresamente su novación, cuando se altera o varía la esencia del contrato y que, en aplicación de tal principio, la modificación sensible de la renta y alteración de la superficie de la finca arrendada e incluso la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo, tal y como sucede en el presente caso en que aparte de falta de acreditamiento de la pretendida existencia argumentada por el arrendatario de un expreso contrato verbal concertado en 1975 y por tanto vigente cuando la demanda se interpuso, con aumento de la merced arrendatuia y desaparición de las obligaciones de entrega en especie contenidas en el de 1964, sí que está por el contrario ampliamente demostrado y así consta en la resolución combatida que junto a la eliminación de estas obligaciones de escaso contenido económico, se produce, desde 1975, un tan destacado incremento de la renta, que pasa de 54.000 pesetas iniciales a más de 144.000 pesetas anuales para los ejercicios 1976 y 1977 y a 145.000 pesetas para 1978, que fuerza la consideración novatoria proclamada por la Sala de instancia, por virtud de un razonable proceso deductivo -v con ello está ya en estudio el segundo motivo del recurso basado en una supuesta aplicación indebida del artículo 1.249 y 1.253 del Código Civil - tanto más correcto en su pronunciamiento cuanto que aquel conocido hecho del transcendental incremento de renta, coincide con la ya próxima conclusión del arriendo primitivo que, incluida la prórroga obligatoria, haba de terminar en 1976.

CONSIDERANDO que los razonamiento precedentes hacen decaer los motivos primero y segundo articulados en el recurso sin que pueda ser tomado en consideración la tesis del termer motiva, así misma inviable, que al amparo de la causa cuarta del apartado 4 del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959 también, se alza denunciando un manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 1.232, párrafo 1.°, 1.233 y 1.234 del Código Civil , cuyo motivo, sobre no consignar el concepto de la infracción, cayendo en causa de inadmisión que, en este trámite es de desestimación, se limita a hacer interpretación de una frase entresacada de la confesión del arrendatario en contradicción con la razonable interpretación hecha por la Sala sentenciadora cuyo criterio pretende sustituir y con el resto de la prueba obrante en autos que permitió a aquel Tribunal sentar sus conclusiones fácticas en este punto inconmovibles.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para un especial pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Narciso , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha 20 de octubre de 1980 ; sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas.- Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de marzo de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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